Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 41 D.P.R. 316

EmisorTribunal Supremo
DPR41 D.P.R. 316

41 D.P.R. 316 (1930) PUEBLO V.

VILLAVEITIA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Villaveitia, acusado y apelante.

No.: 3867, Sometido: Diciembre 6, 1929, Resuelto: Julio 10, 1930.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J., (San Juan), condenando al acusado por delito de acometimiento y agresión grave.

Confirmada.

Juan B. Soto, abogado del apelante; R. A. Gómez, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Como no ha sido traída ante nosotros la prueba que en este caso fué presentada en el juicio, el apelante limita su apelación contra la sentencia condenatoria a alegar que la corte inferior cometió error al no desestimar la acusación y, consiguientemente, que erró al declarar culpable al acusado. Por tanto, la cuestión a resolver es si la acusación imputa un delito de acometimiento y agresión grave.

En la denuncia se dice que el acusado a las tres de la mañana del 9 de junio

de 1928, ilegal, voluntaria y maliciosamente, con la intención de causar

grave daño corporal en la persona de Luz María García, a la hora indicada

penetró en la habitación donde ella dormía y la abrazó, tratando de besarla,

apretándola por el cuello; y que la agravante consiste en que el acusado es

un varón adulto mayor de 21 años, de fuerzas corpulentas, y la agredida es

una mujer y que, además, para consumar la agresión penetró en la residencia

o morada de la agredida.

Los hechos expuestos en la denuncia son constitutivos del delito expresado

porque penetrar a altas horas de la noche en la residencia donde duerme una

mujer y abrazarla, tratando de besarla, apretándola por el cuello, son

hechos constitutivos de acometimiento y agresión a la persona de esa mujer

aunque no se diga que la agredió sino que la abrazó, pues si bien un abrazo

no es en todos los casos constitutivo de agresión, sin embargo, dado a una

mujer en las circunstancias expresadas, sin su consentimiento, es

constitutivo del delito mencionado, como lo reconoce el apelante; y en este

caso nada existe en la denuncia que demuestre que ella consintió, sino lo

contrario, pues se dice que el apelante penetró a la hora indicada en la

morada donde dormía Luz María García y realizó dichos actos.

En el caso de El Pueblo v. Arroyo, 38 D.P.R. 530, en que el acusado fué

condenado por acometer y agredir a una mujer, agarrándola fuerte y

violentamente...

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