Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1928 - 43 D.P.R. 390

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 390
Fecha de Resolución28 de Abril de 1928

43 D.P.R. 390 (1932) IN RE ORTIZ GUZMÁN V. ALCALDE DE COAMO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re Guillermo Ortiz Guzmán, querellado y apelado, v.

Leopoldo Venegas, Alcalde de Coamo, P. R., opositor y apelante.

No.: 5234, Sometido: Abril 13, 1932, Resuelto: Abril 26, 1932.

Sentencia de R. H. Todd Jr., J. (Ponce), declarando con lugar la demanda de apelación, con costas. Modificada en cuanto al pronunciamiento de costas y así modificada se confirma.

E. Ramos Antonini, abogado del apelante; Leopoldo Tormes, Manuel A. Rivera, Agustín E. Font y F. Zapater, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso sobre destitución de un funcionario público municipal, y la primera cuestión que surge al resolverlo es la del procedimiento a seguir en la corte de distrito.

En el caso de Gutiérrez v. Monclova, Alcalde, 39 D.P.R. 911, se decidió: "Tratándose de la destitución de un funcionario, la apelación que establece el artículo 29 de la Ley Municipal como fué éste enmendado por Ley No. 92 de 1925 (pág. 709) requiere un juicio de novo en la corte de distrito y así los errores que puedan haberse cometido en el juicio ante el alcalde carecen de importancia." El juez sentenciador sostiene que esa jurisprudencia no es aplicable a este caso, y tiene razón en verdad. La ley interpretada en el mismo, refiriéndose al recurso de apelación concedido al funcionario destituído, decía: "`La apelación se establecerá mediante escrito dirigido a la corte, del cual será notificado el alcalde, y el juicio deberá celebrarse dentro del término de dos meses, después de establecido el escrito de apelación, debiendo la corte oír, en forma ordinaria, la evidencia necesaria para resolver la controversia;....'" Esa ley fué sustituída por otra, la No. 53, titulada "Ley estableciendo un sistema de gobierno local para los municipios de Puerto Rico," aprobada en 28 de abril de 1928, que en su artículo 29, en lo pertinente, dice: "Art. 29. --***** "Los funcionarios administrativos sólo podrán ser removidos de sus puestos por el Alcalde, y de esta decisión podrá apelar en un solo efecto, el funcionario perjudicado para ante la Corte de Distrito correspondiente, la cual deberá considerar y resolver las cuestiones de hecho y derecho envueltas en la apelación dentro de un plazo no mayor de 30 días desde la radicación de la demanda en apelación..." Desapareció lo relativo a la práctica de la prueba, que fué lo que llevó a la corte en el caso de Gutiérrez, supra, a la conclusión de que debía celebrarse un nuevo juicio.

El apelante sostiene que la corte de distrito erró porque no obstante la resolución a que llegara en el sentido de que se trataba de una apelación distinta a la existente con anterioridad a la Ley No. 53 de 1928, no aplicó a su tramitación las reglas generales establecidas en la ley para tales recursos, permitiendo que quedara en los autos cierto escrito titulado "demanda de apelación".

La cuestión es dudosa, pero la misma ley es la que emplea tanto en inglés como en español las palabras demanda en apelación (complaint on appeal), y al darles la corte un significado más amplio que el tienen el "un escrito manifestando que se apela" (a notice stating the appeal) del artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil, no estuvo desprovista de fundamento, como veremos luego.

Tampoco creemos que la corte errara al decidir finalmente lo que debía constituir el récord de la apelación. Estuvo vacilante al principio y tomó diferentes medidas que rectificó hasta que finalmente se basó en las constancias que tuvo ante sí el alcalde para decidir el caso, traídas a la corte en forma auténtica y fehaciente, quedando de tal modo establecida la regla de que corresponde a la parte recurrente en estos recursos el archivar en la corte de distrito una transcripción fehaciente de los procedimientos que tuvieron lugar ante el alcalde a fin de que la corte quede colocada en las mismas condiciones en que lo estaba el alcalde, y pueda cumplir con su deber de "considerar y resolver las cuestiones de hecho y de derecho envueltas en la apelación".

¿Cuándo y cómo debe archivarse la transcripción? Aquí se permitió presentarla al apelante durante la vista. Parece conveniente oír al juez sentenciador sobre el particular. Dice en su opinión: "Antes de proceder adelante, la corte desea repetir aquí lo que manifestó varias veces en el curso del caso: que la sección 29 de la Ley Municipal, supra, no establece de un modo claro y definitivo cuál es el procedimiento a seguir en estos casos. Se usa la palabra `apelación', se limita el tiempo a treinta días desde el momento en que se radica la demanda en apelación hasta que la corte tiene que fallar, pero en realidad no puede decirse que puedan aplicarse los términos que concede el Enjuiciamiento Civil en casos de apelaciones. Entendiéndolo así la corte, libró una orden el 15 de enero para que por el demandado se enviara a la corte, en el término de diez días, toda la documentación y prueba que tuvo ante sí para resolver los cargos.

El día de la vista, el demandado presentó una moción para que se anulara dicha orden, pues la sección 29, supra, no la autorizaba, ya que habla de apelación y no de...

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