Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 227
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 227 |
45 D.P.R.
227 (1933) COLÓN V. SUCESIÓN TRISTANI
No.: 5659, Sometido: Enero 14, 1933, Resuelto: Junio 9, 1933.
Moción sobre reconsideración de sentencia de este tribunal, de fecha diciembre 9, 1932 (44 D.P.R. pág. 171), presentada por la parte apelada. No ha lugar.
R. Atiles Moreu y Erasto Arjona Siaca, abogados de la apelante; José A. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados de la apelada.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.
La demandada solicita la reconsideración de nuestra sentencia. Se alega en
primer término que incurrimos en error al estimar admisible y considerar el
testimonio de Josefa Colón, madre de Alberto Colón, relativa a transacciones,
actos y manifestaciones de Alberto J. Tristani, padre putativo de dicho menor.
Arguye la demandada, por conducto de sus ilustrados abogados, que la
Legislatura de Puerto Rico, en marzo 10 de 1904, procedió a remover, al
igual que en otras jurisdicciones, las causas de inhabilitación para
declarar por motivo de interés en un juicio o procedimiento, pero a la vez
estableció una prohibición contra las partes para declarar en lo referente a
manifestaciones o transacciones con un finado en acciones contra los
herederos de éste, a menos que fueren llamados a declarar por la parte
contraria, decretando así la subsistencia de este último caso de
inhabilitación con el precepto que extinguió el interés en el litigio como
impedimento para ser testigo. La disposición legislativa a que se refiere
la demandada está comprendida en la ley para prescribir quiénes son testigos
hábiles y para derogar el artículo 1215 del Código Civil, aprobada en 1904,
cuyo artículo tercero dice así:
En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios,
administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o
en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra
la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el
testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la
parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas
las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un
finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.
Alega la demandada que de acuerdo con el artículo que acabamos de
transcribir, no ha debido admitirse la declaración de Josefa Colón, y en
apoyo de su contención copia de la opinión emitida en el caso de Morales v.
Sucn. Cerame, 30 D.P.R. 843, la última parte de un párrafo que nosotros nos
permitimos transcribir en toda su integridad, ya que la parte suprimida
tiene alguna pertinencia con este caso en que el menor Alberto Colón era un
niño de seis años de edad cuando se promovió
esta acción:
Además, el padre ha muerto y no hace muchos años que murió. El hijo tuvo
oportunidades durante la vida de su padre para haber establecido esta
acción. Las cortes examinarán con cuidado la prueba en tales circunstancias
cuando la persona más interesada no puede ser oída. El caso es algo
distinto cuando el hijo tiene pocos años al ocurrir el fallecimiento del
padre. No sólo son escrupulosas las cortes sino que la legislatura ha
reconocido los peligros que hay en casos semejantes con esta clase de
prueba. El artículo 3 de la ley de 1904 prescribe, entre otras cosas, que
`en las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios,
administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o
en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra
la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el
testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la
parte contraria.
No se trata en este caso de una reclamación contra los bienes de la herencia
de Alberto J. Tristani basada en transacciones o negociaciones con el
referido finado. Se ejercita una acción de filiación para cuya prueba no
puede aportarse evidencia alguna con respecto a los bienes, porque
resultaría completamente impertinente. Una vez establecida la filiación, la
persona declarada hijo natural tendrá todos los derechos que la ley le
concede; pero esto no cambia en modo alguno la naturaleza de la acción ni
requiere otra prueba que aquella que tienda a establecer la condición de
hijo natural que es el propósito fundamental que se persigue.
Admitimos que la ley citada por la demandada está en vigor, como una de las
excepciones a la regla general, y sostenemos que esta excepción debe
aplicarse dentro de las limitaciones que la misma ley impone sin extenderla
a casos que no se relacionan directamente con transacciones o negociaciones
de un finado sobre sus bienes. En los Estados Unidos prevalece en la
mayoría de las jurisdicciones el mismo principio que de acuerdo con la ley
de 1904 está en vigor en Puerto Rico. En el Estado de Arizona, por ejemplo,
el artículo 4212 de los Estatutos Revisados establece la excepción en la
siguiente forma:
Disponiéndose que en acciones o procedimientos por o en contra de los
albaceas testamentarios, administradores o tutores, en los cuales pueda
dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las
partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con o
relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que sea
llamado a declarar por la parte contraria.
Es prácticamente la misma excepción establecida en Puerto Rico, y así por el
estilo, con algunas variantes, son las demás excepciones en vigor en los
estados que han adoptado el mismo principio.
Esta excepción a la regla general ha sido severamente criticada por Wigmore
y otras autoridades, aun cuando se aplique dentro de sus propios límites.
El eminente comentarista expone los argumentos que se han utilizado hasta la
fecha en favor de la excepción, los cuales califica de superficiales y aduce
los suyos propios, para demostrar que a su juicio la excepción establecida
no se basa en una sólida y sana argumentación.
Veamos lo que nos dice el
ilustre comentarista en la página 1004 del tomo primero de su obra sobre
"Evidencia", segunda edición:
"En casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos, en virtud de
estatutos aprobados al abolirse o algún tiempo después de abolirse la
incapacidad general de los testigos motivada por interés, se estableció una
excepción a la vieja regla de incapacidad, que ha permitido perpetuar,
dentro de una reducida esfera, el principio de la regla descartada. La
limitación de esta moderna regla excluye el testimonio del superviviente de
una transacción con un finado, cuando se ofrece contra los bienes del
último.
"No aparece ningún precedente que pueda haber servido como ejemplo y la casi
universal costumbre de este moderno fragmento de la vieja anomalía es por lo
tanto más curiosa.
"Los defensores de esta regla usualmente se contentan con invocar alguna
vaga metáfora en lugar de una razón, pero ocasionalmente tropezamos con una
tentativa de justificación razonable:
"1873, Brickell, J., en Louis v. Easton, 50 Ala. 471: `Este derecho y
privilegio (de testificar) debe ser mutuo. No puede existir en una parte y
no en la otra. Si la muerte ha cerrado los labios de una parte la política
de la ley es cerrar los labios de la otra.'
"1878, Haymond, J., en Owens v. Owens, 14 W. Va. 88, 95: `La ley en la
excepción al privilegio para testificar tuvo la intención de evitar una
ventaja indebida por parte del superviviente sobre el finado, que no puede
carearse con dicho superviviente, u ofrecer su versión del...
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