Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 227

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 227

45 D.P.R.

227 (1933) COLÓN V. SUCESIÓN TRISTANI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Colón, como madre con patria potestad sobre su menor hijo natural reconocido,

Alberto Colón, demandante y apelante,

v.

La Sucesión De Don Alberto J. Tristani, compuesta de su heredera declarada

Doña Julia Quesada y Mandri Vda. De Tristani, demandada y apelada.

No.: 5659, Sometido: Enero 14, 1933, Resuelto: Junio 9, 1933.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este tribunal, de fecha diciembre 9, 1932 (44 D.P.R. pág. 171), presentada por la parte apelada. No ha lugar.

R. Atiles Moreu y Erasto Arjona Siaca, abogados de la apelante; José A. Poventud y Alberto S. Poventud, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La demandada solicita la reconsideración de nuestra sentencia. Se alega en

primer término que incurrimos en error al estimar admisible y considerar el

testimonio de Josefa Colón, madre de Alberto Colón, relativa a transacciones,

actos y manifestaciones de Alberto J. Tristani, padre putativo de dicho menor.

Arguye la demandada, por conducto de sus ilustrados abogados, que la

Legislatura de Puerto Rico, en marzo 10 de 1904, procedió a remover, al

igual que en otras jurisdicciones, las causas de inhabilitación para

declarar por motivo de interés en un juicio o procedimiento, pero a la vez

estableció una prohibición contra las partes para declarar en lo referente a

manifestaciones o transacciones con un finado en acciones contra los

herederos de éste, a menos que fueren llamados a declarar por la parte

contraria, decretando así la subsistencia de este último caso de

inhabilitación con el precepto que extinguió el interés en el litigio como

impedimento para ser testigo. La disposición legislativa a que se refiere

la demandada está comprendida en la ley para prescribir quiénes son testigos

hábiles y para derogar el artículo 1215 del Código Civil, aprobada en 1904,

cuyo artículo tercero dice así:

En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios,

administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o

en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra

la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el

testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la

parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas

las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un

finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.

Alega la demandada que de acuerdo con el artículo que acabamos de

transcribir, no ha debido admitirse la declaración de Josefa Colón, y en

apoyo de su contención copia de la opinión emitida en el caso de Morales v.

Sucn. Cerame, 30 D.P.R. 843, la última parte de un párrafo que nosotros nos

permitimos transcribir en toda su integridad, ya que la parte suprimida

tiene alguna pertinencia con este caso en que el menor Alberto Colón era un

niño de seis años de edad cuando se promovió

esta acción:

Además, el padre ha muerto y no hace muchos años que murió. El hijo tuvo

oportunidades durante la vida de su padre para haber establecido esta

acción. Las cortes examinarán con cuidado la prueba en tales circunstancias

cuando la persona más interesada no puede ser oída. El caso es algo

distinto cuando el hijo tiene pocos años al ocurrir el fallecimiento del

padre. No sólo son escrupulosas las cortes sino que la legislatura ha

reconocido los peligros que hay en casos semejantes con esta clase de

prueba. El artículo 3 de la ley de 1904 prescribe, entre otras cosas, que

`en las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios,

administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o

en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra

la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el

testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la

parte contraria.

No se trata en este caso de una reclamación contra los bienes de la herencia

de Alberto J. Tristani basada en transacciones o negociaciones con el

referido finado. Se ejercita una acción de filiación para cuya prueba no

puede aportarse evidencia alguna con respecto a los bienes, porque

resultaría completamente impertinente. Una vez establecida la filiación, la

persona declarada hijo natural tendrá todos los derechos que la ley le

concede; pero esto no cambia en modo alguno la naturaleza de la acción ni

requiere otra prueba que aquella que tienda a establecer la condición de

hijo natural que es el propósito fundamental que se persigue.

Admitimos que la ley citada por la demandada está en vigor, como una de las

excepciones a la regla general, y sostenemos que esta excepción debe

aplicarse dentro de las limitaciones que la misma ley impone sin extenderla

a casos que no se relacionan directamente con transacciones o negociaciones

de un finado sobre sus bienes. En los Estados Unidos prevalece en la

mayoría de las jurisdicciones el mismo principio que de acuerdo con la ley

de 1904 está en vigor en Puerto Rico. En el Estado de Arizona, por ejemplo,

el artículo 4212 de los Estatutos Revisados establece la excepción en la

siguiente forma:

Disponiéndose que en acciones o procedimientos por o en contra de los

albaceas testamentarios, administradores o tutores, en los cuales pueda

dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las

partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con o

relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que sea

llamado a declarar por la parte contraria.

Es prácticamente la misma excepción establecida en Puerto Rico, y así por el

estilo, con algunas variantes, son las demás excepciones en vigor en los

estados que han adoptado el mismo principio.

Esta excepción a la regla general ha sido severamente criticada por Wigmore

y otras autoridades, aun cuando se aplique dentro de sus propios límites.

El eminente comentarista expone los argumentos que se han utilizado hasta la

fecha en favor de la excepción, los cuales califica de superficiales y aduce

los suyos propios, para demostrar que a su juicio la excepción establecida

no se basa en una sólida y sana argumentación.

Veamos lo que nos dice el

ilustre comentarista en la página 1004 del tomo primero de su obra sobre

"Evidencia", segunda edición:

"En casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos, en virtud de

estatutos aprobados al abolirse o algún tiempo después de abolirse la

incapacidad general de los testigos motivada por interés, se estableció una

excepción a la vieja regla de incapacidad, que ha permitido perpetuar,

dentro de una reducida esfera, el principio de la regla descartada. La

limitación de esta moderna regla excluye el testimonio del superviviente de

una transacción con un finado, cuando se ofrece contra los bienes del

último.

"No aparece ningún precedente que pueda haber servido como ejemplo y la casi

universal costumbre de este moderno fragmento de la vieja anomalía es por lo

tanto más curiosa.

"Los defensores de esta regla usualmente se contentan con invocar alguna

vaga metáfora en lugar de una razón, pero ocasionalmente tropezamos con una

tentativa de justificación razonable:

"1873, Brickell, J., en Louis v. Easton, 50 Ala. 471: `Este derecho y

privilegio (de testificar) debe ser mutuo. No puede existir en una parte y

no en la otra. Si la muerte ha cerrado los labios de una parte la política

de la ley es cerrar los labios de la otra.'

"1878, Haymond, J., en Owens v. Owens, 14 W. Va. 88, 95: `La ley en la

excepción al privilegio para testificar tuvo la intención de evitar una

ventaja indebida por parte del superviviente sobre el finado, que no puede

carearse con dicho superviviente, u ofrecer su versión del...

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