Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1914 - 46 D.P.R. 749

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 749
Fecha de Resolución13 de Junio de 1914

46 D.P.R. 749 (1934) FIOL GOMILA V. LÓPEZ DE LA ROSA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Bartolomé Fiol Gomila, demandante y apelante, v.

Leandro López de la Rosa y Simón Axtmayer, demandados y apelados; y J. A. López Antongiorgi, interventor y apelado.

No.: 6140 Sometido: Diciembre 14, 1933 Resuelto: Mayo 29, 1934.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre cumplimiento de condición restrictiva, con costas. Confirmada.

H. Torres Solá, abogado del apelante; C. Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogados de los demandados y apelados; H. R. Francis, abogado del interventor y apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En primero de julio de 1930 Bartolomé Fiol y Gomila solicitó de la Corte de Distrito de San Juan la expedición de un auto de injunction contra Leandro López de la Rosa y Simón Axtmayer para que por sí y por conducto de sus empleados y subalternos se abstuviesen "para siempre de usar para clínica o para otros fines no residenciales las casas señaladas con los Nos. 1 de la Avenida Olimpo y 4 de la calle Palma, las que actualmente ocupa la Clínica Miramar del Sr. Leandro López de la Rosa." Se alegó en la demanda que el demandante es dueño del solar y casa No. 2 de la calle Palma, de Miramar, Santurce; que el demandado Axtmayer es dueño del solar y casa No. 1 de la calle Olimpo, de Miramar, Santurce, que linda por su fondo con el del demandante, y que el demandado López de la Rosa tiene instalada una clínica u hospital dedicado al negocio lucrativo de atención de enfermos en la casa del demandado Axtmayer y en otra casa que se levanta en otro solar contiguo al del demandante, marcado con el No. 4 de la calle Palma, que pertenece a José A. López Antongiorgi. Los referidos solares fueron vendidos originalmente por la Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Préstamos, con la siguiente restricción que se hizo constar en el Registro de la Propiedad: "Estos solares no se destinarán a establecimientos mercantiles o industriales, sino precisamente a construcciones de casas para habitación." Se alegó además que a pesar de conocer los demandados la restricción apuntada, el demandado Leandro López de la Rosa, contra la voluntad del demandante, viene usando y usa en la actualidad los reseñados edificios como arrendatario de Simón Axtmayer y de José A. López Antongiorgi, dedicándolos a alojar enfermos como hospital, mediante lucro, y para otros fines no residenciales. Se alegó por último que el demandante, debido a la instalación de dicha clínica u hospital en el expresado sitio, sufre daños graves e irreparables, porque no puede arrendar su casa a causa de los ruidos, malos olores y otras inconveniencias inherentes al funcionamiento de un hospital, que constituyen un estorbo y un peligro para el demandante.

En el pleito intervino el dueño del solar y casa No. 4 de la calle Palma, López Antongiorgi, contestando finalmente la demanda los demandados y el interventor, negando ciertos hechos y alegando defensas especiales que pueden resumirse así: que la casa del demandante, siendo suya, fué arrendada a la Sra. Amelia Dávila de Mock, para que dicha señora instalara en ella la Clínica Miramar y que continuó instalada en dicha casa por un período mayor de dos años; que el demandado López de la Rosa adquirió dicha clínica del Dr. Biascochea en 1927 por precio de veinte mil dólares, gastando luego crecidas sumas en ella, bajo la creencia de que no existía oposición por parte de persona alguna ni menos del demandante, ya que dicha clínica venía funcionado públicamente desde que fué establecida en 1914 por la Sra. Mock, y estuvo instalada en parte, como se ha dicho, en la propia casa del demandante. Durante la vista de la causa el demandante con permiso de la corte presentó una demanda enmendada para ajustar las alegaciones a la prueba. Se introdujeron dos enmiendas: una haciendo constar que el interventor José A. López Antongiorgi es dueño de la casa marcada con el No. 4 de la calle Palma, la que tiene arrendada al demandado Leandro López de la Rosa, y la otra eliminando del título la palabra "injunction" y sustituyéndola por las de "cumplimiento de condición restrictiva." En la súplica se eliminaron también las palabras "auto de injunction." La demanda fué declarada sin lugar. Apeló el demandante de la sentencia, atribuyendo a la corte inferior varios errores que consideraremos en tanto en cuanto afectan a las cuestiones fundamentales ventiladas en este litigio.

No hay duda alguna acerca de la existencia de la restricción invocada. Tampoco hay duda de que esta restricción debe hacerse cumplir cuando el derecho del demandante surge de las alegaciones y la prueba. Dos casos han sido ya resueltos por esta Corte Suprema en relación con los solares de la misma urbanización donde están enclavados la clínica y el solar del demandante, a saber: Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409, y Macatee v. Biascochea, 37 D.P.R. 1.

En el primero de dichos casos se decidió que puede acudirse al procedimiento de injunction para impedir la violación de las restricciones impuestas a los dueños de solares procedentes de una finca que ha sido urbanizada y que está sujeta a las referidas restricciones. En el resumen de este caso se dice que: "Cuando una asociación cooperativa de construcción acuerda ciertas restricciones con respecto a la construcción de edificios, en una finca que ha de ser dividida en solares y se hace constar dichas restricciones en la inscripción de la totalidad de la finca en el registro de la propiedad y se mencionan esas restricciones en las subsiguientes escrituras, todos los que posteriormente compran solares están obligados a respetarlas, aun cuando en el traspaso a ellos no contraten específicamente acerca de dichas restricciones.

"Los dueños de solares procedentes de una finca que ha sido urbanizada afecta toda ella a ciertas restricciones en la construcción de casas que constan en la inscripción de dicha finca en el registro de la propiedad, pueden ejercitar la acción de injunction para impedir que algunos dueños infrinjan dichas restricciones." En Macatee v. Biascochea, supra, esta corte sostuvo que "la restricción de no levantar edificación alguna que no sea para fines residenciales impuesta sobre determinados terrenos queda violada al usarse un edificio levantado en dichos terrenos, como hospital." Sostiene en su alegato el apelante que la restricción de que se trata constituye una servidumbre negativa tal como se define en el artículo 540 del Código Civil, e invoca lo dicho por esta Corte Suprema en el citado caso de Glines, supra, y en el de Lawton v. Rodríguez, 35 D.P.R. 487. En el primero de dichos casos la corte se expresó así: "Lo que en realidad alegan los apelantes es una infracción de sus derechos y la fundan en la posesión que tienen de una parcela de terreno. Alegan derechos que si no expresan claramente los de un gravamen o servidumbre, es algo equivalente a esto. Sostienen que tienen derecho a dejar libre tres metros de espacio de las edificaciones en la parte de...

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