Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1964 - 91 D.P.R. 112

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 112
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1964

91 D.P.R. 112 (1964) REGINO BORGES V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN REGINO BORGES, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido

Núm. G-64-2

91 D.P.R. 112

28 de octubre de 1964

NOTA de Tomás Bernardini Palés, R. (Guayama) negándose a inscribir una escritura de segregación y constitución de servidumbre. Revocada, y se ordena practicar las operaciones solicitadas.

1.

CORTES--CORTES ESTATALES--CORTE SUPREMA--CONFLICTO ENTRE DISPOSICIONES LEGALES-- Cuando exista un conflicto entre dos disposiciones legales internas--un reglamento de Planificación hecho bajo autoridad de ley que ordena hacer una cosa, y un artículo del Código Civil que prohibe hacer dicha cosa--este Tribunal resolverá el conflicto en la forma más realista y dándole vigencia a, o creando, la norma socialmente más útil.

2. SERVIDUMBRES--CREACIÓN, EXISTENCIA Y TERMINACIÓN-- SERVIDUMBRES REALES O PREDIALES--EN GENERAL-- Los términos aparentemente absolutos del Art. 465 del Código Civil--que define una servidumbre--no son absolutos.

3.

ID.--ID.--SERVIDUMBRES PERSONALES--Bajo las disposiciones de Código Civil--Art.

466--pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas.

4.

ID.--ID.--DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL--El Art. 465 del Código Civil es de aplicación a las servidumbres típicas mientras que el Art. 466 de dicho cuerpo legal se refiere a servidumbres atípicas.

5.

ID.--ID.--SERVIDUMBRES LEGALES--Las servidumbres legales establecidas para utilidad pública se rigen por sus leyes especiales, constituyendo el Código Civil un cuerpo legal supletorio.

6.

ID.--ID.--ID.-- Las servidumbres legales establecidas en interés de los particulares se rigen por el Código Civil, pero sólo en tanto en cuanto dicho cuerpo legal no esté en conflicto con las leyes y reglamentos especiales sobre la materia, teniendo precedencia estos últimos sobre dicho Código.

7.

ID.--ID.--ID.-- Las disposiciones del derecho administrativo tienen precedencia a las del Código Civil cuando se trata de servidumbres legales.

8.

PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--FACULTADES O PODERES EN GENERAL--EN CUANTO A PLANIFICACIÓN DE CARRETERAS Y CALLES--SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO--La Junta de Planificación tiene autoridad para exigir a un propietario que establezca una servidumbre legal en sus terrenos para dar acceso a un terreno también de su propiedad que, con motivo de una lotificación, de otro modo quedaría enclavado, constituyendo el camino que se establece una facilidad física necesaria y de interés privado y público.

9.

PALABRAS Y FRASES-- Servidumbre Legal.--Una servidumbre legal no es otra cosa que una limitación al derecho de propiedad impuesta por el Estado en interés público, la cual está gobernada por las disposiciones del derecho público o administrativo.

10.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--CÓDIGO CIVIL--Este Tribunal, ante la necesidad de reformas a nuestro derecho civil que pueden tardar décadas o que pueden no venir por la vía legislativa, interpretará en una forma creadora el Código Civil de Puerto Rico para evitar que dicho cuerpo legal se convierta en una ruina.

11.

SERVIDUMBRES--CREACIÓN, EXISTENCIA Y TERMINACIÓN-- SERVIDUMBRES LEGALES-- Las servidumbres legales se establecen por ley en interés público y constituyen derecho público administrativo y no derecho civil propiamente dicho.

12.

ID.--ID.--ID.--INSCRIPCIÓN--Es inscribible en el Registro d la Propiedad como un derecho real una servidumbre legal de paso en la cual los predios sirvientes son solares de un ciudadano segregados de una finca principal también de su propiedad--servidumbre de paso ordenada por la Junta de Planificación como requisito sine qua non para aprobar dicha lotificación, evitando en esa forma que el predio remanente quede enclavado--y a favor del remanente del predio de donde se segregaron dichos solares--predio dominante.

13.

REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--EN GENERAL--DERECHOS REALES--SU INSCRIPCIÓN--Tanto el Código Civ como la Ley Hipotecaria y su Reglamento no establecen una limitación taxativa de los derechos reales que se pueden inscribir, admitiendo dichos cuerpos legales la posibilidad de crear derechos reales fuera de los específicamente previstos por el Código Civil.

José J. Rivera Inchausty, abogado del recurrente.

El Registrador recurrido compareció por escrito.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

I.

El recurrente se encuentra en la siguiente situación: el Estado, mediante una oficina pública le exige hacer determinada cosa y mediante otra se lo prohibe.

Ha recurrido a nosotros, como árbitros del sistema público-administrativo, para que resolvamos el dilema en que se encuentra. Las dos oficinas públicas antes aludidas son la Junta de Planificación y el Registro de la Propiedad. El problema llega a nosotros como un aparente conflicto entre dos disposiciones legales: un reglamento aprobado bajo autoridad de ley y otra ley.

[1]

Adelantemos lo siguiente. Si lo que desea hacer el recurrente no está prohibido por la ley, ni es contrario a la moral o al orden público, lo puede hacer. Art.

1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372; Castle Enterprises Inc. v.

Registrador, 87 D.P.R. 775 (1963). Naturalmente, si lo que el recurrente desea hacer está prohibido, y si la prohibición es constitucionalmente válida, no lo puede hacer. Si es cierto que una disposición legal (un reglamento de Planificación hecho [P115] bajo autoridad de ley) lo ordena y otra (un artículo del Código Civil) lo prohibe, entonces estaríamos ante un conflicto entre dos disposiciones legales internas y en ese caso resolveríamos el conflicto en la forma más realista y dándole vigencia a, o creando, la norma socialmente más util.

El peticionario y su esposa otorgaron una escritura pública mediante la cual segregaron 4 solares de una finca de su propiedad. Los solares segregados se identificaron en la escritura como sigue: Solar Núm. 1, de 1067.50 metros cuadrados, Solar Núm. 2, de 1225 metros cuadrados, Solar Núm. 3, de 900 metros cuadrados y Solar Núm. 4, de 719.25 metros cuadrados. Luego de las segregaciones mencionadas quedó un remanente de 6.5532 cuerdas. Al aprobar la mencionada segregación, la Junta de Planificación de Puerto Rico, en su "Dispensa de Lotificación Rural Condicionada" determinó lo siguiente:

"Debido a que el Remanente carece de acceso legal a una vía pública es condición sine qua non para la inscripción de esta lotificación que se establezca mediante escritura pública una servidumbre de paso de 10.00 metros de ancho."

En cumplimiento de la obligación impuéstale el peticionario, al elevar a acto público la mencionada segregación--como viene obligado a hacerlo--otorgó una escritura de segregación y constitución de servidumbre, mediante la cual constituyó una servidumbre de paso sobre los solares números tres y cuatro en favor del predio remanente, que es el predio que quedaba enclavado. Se describen detalladamente en la escritura el predio dominante y los dos predios sirvientes. Se hace constar en la misma que "se constituye la servidumbre porque ha sido requerida por la Junta de Planificación de Puerto Rico como condición sine que non para la inscripción de la lotificación y porque conviene al mejoramiento de los predios y al orden público, además de otras buenas y valiosas causas."

[P116]

Al ser presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guayama,1 el Registrador la devolvió sin inscribir con una nota que dice así:

"Devuelto el presente documento, con vista de los dos complementarios de la Junta de Planificación que se acompañan, sin practicar las operaciones solicitadas por el fundamento de que la segregación de los 4 solares para inscribirlos a nombre de los propios titulares don Carmen Regino Borges y doña Aida Bonilla está supeditada, según la condición impuesta por la Junta de Planificación, a que sobre dichos predios segregados se establezca una servidumbre de paso a favor del remanente de la finca principal para darle acceso a vía pública, condición que no puede cumplirse ya que nadie puede constituir servidumbre sobre fundo propio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Civil vigente cuando ambos predios, dominante y sirviente, pertenecen al mismo titular."

La posición del señor Registrador, presentada en un memorandum escrito con ejemplar pulcritud, mesura y propiedad, consiste, en esencia y como la nota antes transcrita indica, en que el Art. 465 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

1631, impide la inscripción solicitada. Dice textualmente dicho artículo:

"La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."

Opina el Registrador que para hacer lo que el recurrente desea hacer, sería necesario enmendar el citado Art. 465 del Código Civil de manera que permitiese las servidumbres de propiedad, o sea, las servidumbres sobre fundo propio en beneficio de otro fundo también propio. Citando de Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959) nos recuerda el Registrador que el Art. 733 del Código Civil de Suiza permite a los propietarios establecer servidumbres sobre un [P117] fundo de su propiedad a favor de otro inmueble también de su propiedad. Reconoce, parece, que las reglas servitus in faciendo consistere nequit y nemini res sua servit se encuentran hoy tambaleantes. Si dichas reglas son sustituidas o modificadas, acepta, "no sería la primera vez que los principios individualistas de la legislación romana tendrían que ceder ante el derecho del futuro." Además opina el señor Registrador que "ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
31 temas prácticos
29 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Numerus apertus
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico N
    • 14 Febrero 2017
    ...en discusión. [458] Maeso v. The Chase Manhattan Bank, 133 D.P.R. 196, 93 J.T.S. 61 (Negrón-García). [459] Borges v. Registrador, 1964, 91 D.P.R. 112. [460] Colón v. San Patricio Corporation, 1959, 81 D.P.R. 242...
1 diposiciones normativas
  • Código Civil de Puerto Rico de 2020
    • Puerto Rico
    • Códigos Nacional
    • 1 Enero 2020
    ...372, 376 (1975). 5 Salvá Santiago v. Torres Padró, 171 D.P.R. 332, 358 (2007). (Fiol Matta, J. disintiendo). 6 Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112, 132-133 7 Esta se creó con el propósito de realizar una revisión total y una reforma del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR