Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1917 - 46 D.P.R. 408

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 408
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1917

46 D.P.R. 408 (1934) ROMERO MORENO V. GORE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Antonio Romero Moreno, peticionario, v.

Robert H. Gore, Eugenio Delgado, Blanton Winship y Miguel A. Muñoz, demandados.

No.: 287 Sometido: Diciembre 11, 1933 Resuelto: Marzo 29, 1934.

Solicitud de Mandamus (jurisdicción original) para que se proceda a reponer al peticionario en el cargo de Ingeniero de la Comisión de Servicio Público, del cual, según se alega, fué arbitrariamente separado por los dos primeros demandados. Expedido auto perentorio de mandamus, ordenando la reposición en sus cargos a los interesados.

Guerra-Mondragón & Soldevila, abogados de los peticionarios; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton y Tomás Torres Pérez, Subprocurador, abogados de los demandados.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Se solicita en este caso la expedición de un auto de mandamus ordenando la reposición del peticionario en el cargo de ingeniero de la Comisión de Servicio Público, del cual, según se alega, ha sido arbitrariamente separado. Cuando se desarrollaron los sucesos que se relacionan en la solicitud, ejercía las funciones de Gobernador de Puerto Rico el Hon. Robert H. Gore, siendo presidente interino de la Comisión de Servicio Público el Sr. Eugenio D. Delgado. Habiendo cesado estos dos funcionarios en el desempeño de sus cargos, el pleito ha seguido tramitándose, a solicitud de parte, en tanto en cuanto interesa la reposición del peticionario, contra el Gobernador Blanton Winship y el presidente efectivo de la Comisión de Servicio Público Miguel A. Muñoz.

Se alega que el peticionario, Antonio Romero Moreno, pertenece al Servicio Civil de Puerto Rico desde el 10 de septiembre de 1917, y que está comprendido en el servicio clasificado por nombramiento de ingeniero extendido por la Comisión de Servicio Público en primero de julio de 1921. El cargo mencionado tiene un haber anual de $3,800 y está autorizado y provisto por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en su Ley No. 59 de 1933, titulada "Ley fijando el presupuesto de los gastos ordinarios necesarios para el sostenimiento del Gobierno de Puerto Rico durante el año económico que terminará el 30 de junio de 1934." En 18 de octubre de 1933 el peticionario recibió la carta que a continuación se transcribe: "Sr. Antonio S. Romero, Ingeniero, Comisión de Servicio Público, San Juan, P. R.

Estimado Sr. Romero: El Gobernador de Puerto Rico ha dirigido al Presidente de la Comisión de Servicio Público con fecha 16 del corriente una carta que dice así: `Estoy interesado en reducir en todo lo posible cualquiera y todo gasto que no sea absolutamente esencial para el desenvolvimiento adecuado de los negocios gubernativos.

`Como cuestión de economía administrativa considero necesario abolir los cargos de ingenieros de la Comisión de Servicio Público y en lo sucesivo esta labor será realizada por ingenieros del Departamento del Interior.

`Por consiguiente queda usted notificado de que para tener efecto en noviembre primero todo trabajo de ingeniería requerido por la Comisión de Servicio Público será asignado al Departamento del Interior, eliminando de esta suerte la necesidad de emplear ingenieros por la Comisión de Servicio Público y por la presente se le ordena eliminar en esa fecha los siguientes cargos en el presupuesto de la Comisión de Servicio Público: 1 ingeniero ------------------------------- $3,800 1 ingeniero (electricista) ---------------- 2,700.' Como es usted uno de los ingenieros mencionados en dicha carta, sirve ésta para notificarle que en y después de noviembre primero su cargo quedará abolido y sus servicios no se requerirán por más tiempo.

Véome obligado a esto cumpliendo las instrucciones contenidas en la carta del Gobernador arriba transcrita.

Atentamente, (Fdo.) Eugenio D. Delgado, Presidente Pro-Tempore." Se alega que la acción y medida adoptadas por el demandado Robert H. Gore aboliendo de una manera ilegal, injusta y arbitraria el cargo mencionado, monta a la destitución y separación del peticionario y se deben a un plan preconcebido, preanunciado públicamente y puesto en práctica más tarde por Robert H. Gore, bien personalmente o ya por medio de los distintos jefes de departamentos, de destituir de sus cargos a todos los funcionarios y empleados que pertenezcan al partido político del cual es miembro el peticionario.

Esta corte, previa audiencia de las partes interesadas, expidió un auto condicional de mandamus contra los demandados, quienes expusieron las causas que a su juicio debían eximirlos de responsabilidad en las vistas celebradas ante este tribunal, en 11 y 12 de diciembre de 1933. Practicada la prueba ofrecida por ambas partes, el caso quedó sometido a nuestra consideración mediante argumentación escrita.

Tres son las cuestiones fundamentales que a primera vista surgen de las alegaciones y la prueba en la consideración del presente caso. La primera gira sobre la facultad del Gobernador para transferir o destinar un negociado o cargo del Gobierno Insular a cualquier departamento del mismo estando en receso el Senado; la segunda sobre si la facultad de transferir o asignar envuelve también la de abolir; y la tercera sobre si la mala fe atribuída al Gobernador al decretar la abolición del cargo del peticionario ha quedado o no establecida por la prueba.

No atacan los demandados directamente el principio de que el Gobernador, cuando actúa fuera de la órbita de sus atribuciones, violando un derecho privado, cae dentro de la jurisdicción de los tribunales, a los cuales incumbe el deber de proteger ese derecho; pero se discute extensamente esta cuestión por el peticionario en su alegato y parece ponerse en tela de juicio por los demandados. Esta corte ha decidido, en el caso de Lutz v. Post, 14 D.P.R. 860, que procede expedir un auto de mandamus contra el Gobernador en casos adecuados, y esta doctrina ha sido ratificada en Jiménez v. Riley, 30 D.P.R. 626. Por más que esta cuestión es cosa resuelta entre nosotros, vamos a permitirnos copiar de la opinión emitida por la Corte Suprema de Wisconsin en el caso de Ekern v. McGovern, 142 N. W. 597, ciertos párrafos que, si bien no discuten específicamente la procedencia o improcedencia de un auto de mandamus contra el jefe del poder ejecutivo, aplican principios de carácter general sobre la jurisdicción de los tribunales en aquellos casos en que el Gobernador, salvando las fronteras de la ley, penetra arbitrariamente en el campo de la ilegalidad. En el caso resuelto por la Corte Suprema de Wisconsin, el Gobernador destituyó festinadamente a un alto funcionario sin concederle un tiempo razonable para establecer su defensa, y nombró su sucesor. No abandonó el funcionario destituído las funciones de su cargo. Comoquiera que la persona nombrada por el Gobernador intentara penetrar violentamente en la oficina para tomar posesión, se solicitó y obtuvo de la corte un auto impidiendo que el funcionario destituído fuese molestado violentamente en la posesión de su cargo. Los abogados de ambas partes discutieron ampliamente la cuestión planteada. La Corte Suprema de Wisconsin emitió una opinión vigorosa, plena de lucidez y sabiduría, que se distingue y recomienda por la pureza de sus principios, y que discute con amplitud de miras, vertiendo conceptos luminosos, las atribuciones de los tribunales para proteger los derechos de todos los ciudadanos, cuando hayan sido infringidos sin parar mientes en la posición oficial de la persona culpable de la infracción. De la opinión emitida por la corte en el referido caso copiamos lo siguiente: "En lo que antecede, según lo hemos expuesto suficientemente, no se duda que el Gobernador, mientras actúa dentro de la esfera de sus atribuciones, está fuera del alcance de los tribunales, pero una infracción de derechos privados, repetimos, no cae dentro de esa esfera, y cuando se realiza por virtud de un acto de él o de sus agentes, la parte agraviada puede acudir a los tribunales de su país a recabar justicia.

"Según se dijo por esta corte en Attorney General v. Barstow, 4 Wisc. 742, mientras la corte meramente actúe `en el cumplimiento del deber que le corresponde de determinar y deslindar los derechos de las partes, y no de crear estos derechos, debe proseguir hasta dictar sentencia, no importa cuán desagradable y delicado sea ese deber, e independientemente de cualquiera y todas las consecuencias que resulten de su actuación constitucional...

Debemos ocupar con firmeza nuestros puestos de confianza pública, hasta que la Constitución caiga a nuestro derredor en ruinas.' Esas palabras, reveladoras de un elevado concepto del deber judicial y del valor para cumplirlo, muy bien podrían repetirse con énfasis después del transcurso de más de medio siglo en la historia de esta corte. La idea tan elocuentemente expresada por el Juez Asociado Sr. Cole en aquellos días lejanos, y en aquella...

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