Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 751

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 751

49 D.P.R. 751 (1936) CABÁN V. FERRER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo Cabán, por su tutor Leopoldo Cabán, demandante y apelante,

v.

Gregoria Ferrer, demandada y apelada.

No.: 6831

Sometido: Marzo 18, 1936

Resuelto: Marzo 31, 1936.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de divorcio, sin costas. Confirmada.

A.

R. Barceló, Jr., abogado del apelante; la parte apelada no compareció en forma alguna ante este tribunal.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Arturo Cabán contrajo matrimonio en 1925. En octubre de 1931 se le declaró incapaz mentalmente y se le designó un tutor.

En octubre de 1933 renunció el tutor y se le nombró otro en su lugar. En marzo de 1934, representado por su tutor Leopoldo Cabán, instó acción de divorcio basada en abandono. La fecha del abandono era como una semana después del matrimonio. La corte de distrito, luego de un juicio sobre los méritos, resolvió que no podía instruirse una acción de divorcio por un tutor a nombre de un pupilo demente.

El apelante cita de 2 Schouler "Marriage, Divorce, Separation and Domestic Relations," 1757, sección 1515, lo siguiente:

"Un consorte demente puede iniciar por su tutor o defensor una acción de divorcio cuando exista causa para ello, contra el cónyuge culpable, con los mismos derechos que si tal demandante estuviera en su sano juicio."

El apelante también cita 9 R.C.L. 406, sección 204, al efecto de que:

"Existe autoridad, especialmente en Inglaterra, para la contención de que un pleito de divorcio puede ser iniciado o seguido por el tutor o defensor de un cónyuge demente en beneficio de éste."

No tenemos acceso a Schouler.

En Dillion v. Dillion, 274 S.W. 217, una corte de apelaciones de Tejas toma de 2 "Bishop on Marriage and Divorce", sección 306 (a), el siguiente extracto:

"Hemos visto que según los recientes dicta ingleses una persona demente no puede entablar una acción para disolver su matrimonio. Esta proposición está sostenida por razonamientos que no son aplicables al caso de un demandado incapacitado mentalmente. Es doctrina familiar que, aunque la ley favorece el matrimonio, nadie es compelido por la misma a contraerlo.

El status matrimonial puede asumirse solamente a voluntad, de suerte, pues, que no importa cuán provechoso pueda ser el matrimonio para un demente, éste no está capacitado para contraerlo por sí mismo...

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