Lección 12: El proceso de divorcio
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 160-172 |
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El divorcio, como concepto jurídico, es la institución que permite la disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges y solo por efecto de una decisión judicial297. Es decir, según Manuel Peña Bernaldo de Quirós, el divorcio es, sencillamente, el acto judicial por el cual se disuelve el matrimonio298. Es un acto judicial porque "solo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal Superior", según dispone el Art. 97 del Código Civil de Puerto Rico299. La sentencia de divorcio es una de las llamadas "constitutivas" ya que la misma no declara el divorcio, sino que lo produce. Una vez es firme la sentencia, el cónyuge cambia su estado civil. Porque cambia el estado civil de las personas, las sentencias de divorcio deben ser inscritas en el Registro Demográfico.
Asimismo, la Ley Núm. 155-2016 enmienda los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico, a fin de permitir la disolución del vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable, mediante la consignación de dicho acuerdo en escritura pública, en aquellos casos que no hayan bienes ni deudas que dividir, ni hijos menores de edad o incapacitados.
La situación de inferioridad de la mujer es común a una fase primitiva de la civilización en todos los pueblos, y a su organización de las relaciones matrimoniales. La mujer estaba reducida casi a la categoría de una cosa de la cual el hombre se apropiaba mediante la violencia primero y, después, mediante la compra. Por tanto, cabía la posibilidad de que también, como un objeto, la mujer fuese abandonada por su dueño. Así se origina, en todos los pueblos antiguos, la forma ordinaria del repudio como conclusión de la unión entre un hombre y una mujer. Es decir, se producía la disolución del matrimonio por la sola voluntad del hombre, que lo daba por terminado con el abandono o la expulsión de la mujer.
La evolución del divorcio no parece haber sido similar en todos los
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pueblos; mientras en algunos el matrimonio siempre fue disoluble, en otros se presentó una etapa en la cual privó la indisolubilidad. En Egipto, por ejemplo, de la indisolubilidad se pasó al repudio fundado en causa grave. En Babilonia, las leyes primitivas otorgaban al marido el derecho de repudiar libremente a su esposa. Las Leyes del Manú, en la India, conferían al marido un derecho de repudio ilimitado; de igual manera, en China. En Persia, Esparta y Atenas, el derecho del marido era absoluto. Entre los hebreos, el derecho de repudio solo era ejecutado formalmente por parte del marido; fue limitado por las disposiciones del Capítulo XXIV, versículo 1 a 4 del Deuteronomio, que expresan:
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Cuando alguno tomare mujer y se casare con ella, si no le agradare por haber hallado en ella alguna cosa indecente, le escribirá carta de divorcio y se la entregará en su mano, y la despedirá de su casa.
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Y salida de su casa, podrá ir y casarse con otro hombre.
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Pero si la aborreciere este último, y le escribiere carta de divorcio, y se la entregare en su mano, y la despidiere de su casa; o si hubiere muerto el postrer hombre que la tomó por mujer;
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no podrá su primer marido, que la despidió, volverla a tomar para que sea su mujer, después que fue envilecida; porque es abominación delante de Jehová, y no has de pervertir la tierra que Jehová tu Dios te da por heredad.
En el Deuteronomio (o libro de las leyes de Moisés) se introduce un requisito para la admisión del repudio: la redacción de la denominada "carta de repudio" por parte del esposo y su entrega a la mujer. Esta carta constituyó en aquellos tiempos una limitación al derecho absoluto del esposo.300 Los romanos de la época antigua tenían concepciones muy distintas a las modernas sobre la idea del matrimonio y sobre la disolución del mismo. Para ellos, el matrimonio se formaba como los demás contratos sobre la base del consentimiento de las partes seguido de la tradición. Básicamente, el matrimonio en tiempos primitivos constaba de
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dos elementos esenciales: uno objetivo, representado por la cohabitación y otro subjetivo o intencional conocido como affectio maritalis. Una vez faltaba el elemento subjetivo, quedaba disuelto el vínculo conyugal y los que habían estado unidos dejaban de ser considerados como marido y mujer, adviniendo de esta manera el divorcio. El matrimonio romano también se disolvía por la muerte de uno de los cónyuges y por la pérdida de la capacidad ya fuera por hacerse esclavo, ser condenado a servidumbre o caer en poder del enemigo; pero el divorcio en Roma, escribe Luis Rodolfo Argüello, es la causa específica por la cual se disuelve el matrimonio; rigiendo desde entonces el principio de que el matrimonio es una institución esencialmente disoluble.301
En tiempos clásicos, según Argüello (pág. 21), el divorcio en Roma tenía lugar por la simple declaración de cualquiera de los cónyuges de querer extinguir el vínculo conyugal. Más tarde, en la época postclásica, se adoptó el uso de redactar un documento escrito para formalizar el divorcio, costumbre que luego se convirtió en exigencia legal.
Durante los primeros tres siglos de la era cristiana, la esposa era libre para demandar el divorcio por cualquier causa disponible, pero debía transcurrir año y medio para que pudiera contraer nuevo matrimonio. Si estaba embarazada al momento del divorcio, tenía treinta días a partir de la separación para informar al marido sobre su estado de ingravidez; el marido estaba obligado a sostener al hijo que naciera.302
Con los emperadores cristianos se abrió paso una legislación hostil al divorcio, especialmente para beneficiar a los hijos. No obstante, el divorcio era válido como forma de extinción del matrimonio, pero por causas específicas como adulterio, asesinato, traición, sacrilegio, robo, falta de castidad, violencia física y hasta porque "la mujer asistiera a espectáculos públicos sin permiso del marido". Justiniano adicionó la impotencia como causa.303
Aunque durante la Edad Media se impone la concepción canónica de la indisolubilidad del matrimonio, la misma no es aceptada de la misma manera en todas las jurisdicciones. El divorcio se encuentra limitado por severas restricciones reguladas fuertemente por los mandamientos del Nuevo Testamento.
En la codificación moderna, el divorcio se ha convertido en sanción, fundamentado en uno o más hechos ilícitos atribuibles a uno de los
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esposos.304 Esta forma de divorcio, reconocida luego por la legislación española, solo dispone la suspensión de la vida común de los casados,305 manteniendo durante mucho tiempo la categoría de divorcio-sanción. Sin embargo, los beneficios se otorgaban a la parte que no transgredía los deberes y obligaciones que la institución del matrimonio impone. Quiere decir que, bajo el Código Civil español de 1888, "el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él306"; y, como dice Florencio García Goyena: "La querella solo se concede al agraviado; nadie puede adquirir acción o derecho por su delito o falta".307
Hasta que comenzó a regir el Código Civil español de 1888, el derecho privado en Puerto Rico fue la coexistencia de la Novísima Recopilación308 con los derechos forales a través del estatuto personal y la doctrina de la personalidad de las leyes.309 Habiéndose decretado el cambio de soberanía, fue implantado en la Isla el divorcio vincular pleno, el cual constituye la disolución o terminación por la vía judicial de los vínculos del matrimonio; basado en causas criminosas y culposas donde tiene que existir un cónyuge inocente frente a otro culpable.310
En 1902, al revisarse el Código Civil, en el Art. 164 fueron incluidas ocho causas de divorcio, cinco de las cuales fueron tomadas del Código Civil de España y las tres restantes del Código Civil de Louisiana.311 Con la introducción y reglamentación del divorcio en Puerto Rico, se elimina la necesidad de probar "escándalo público" por parte de la mujer que radicaba la demanda de divorcio.
La institución del divorcio sigue evolucionando en casi todo el mundo occidental. El divorcio moderno surge, asegura José Castán Tobeñas, como resultado de motivaciones muy diversas, apareciendo como
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dominantes: La Reforma Protestante312 y la Escuela de Derecho Natural Racionalista, la Revolución Francesa, la Revolución comunista de 1917, el laicismo y una serie de ideologías tales como el feminismo y los recientes movimientos de liberación de la mujer. Sigue rigiendo, sin embargo, el llamado divorcio-sanción, presidida toda su regulación por la idea de culpa, especialmente en orden a las consecuencias que se derivan para los cónyuges y para los hijos. En términos generales, la legislación divorcista universal evoluciona desde un sistema de divorcio-culpa hacia un sistema de divorcio-quiebra. Se reconoció que los divorcios fundados en la culpa de uno de los cónyuges no fue suficiente para prevenir las rupturas matrimoniales; y, las causas culposas para la obtención del divorcio hacía que las personas cometieran perjurio en el Tribunal. De hecho, la averiguación de quién era el cónyuge culpable de la crisis matrimonial, según Castán (pág. 903), daba origen a verdaderos dramas procesales.
Con la aparición en las legislaciones de las llamadas "causas subjetivas del divorcio", el Juez, lo que ha de tomar en consideración será la constatación fáctica de la extinción de la comunidad de vida originada por el matrimonio, con independencia de la...
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