El proceso de divorcio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas227-275
CAPÍTULO VIII.
EL PROCESO DE DIVORCIO
El divorcio, como concepto jurídico, es la institución que permite la
disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges. Por mucho
tiempo en la historia jurídica de Puerto Rico, el divorcio constituyó el acto
judicial por el cual se disuelve el matrimonio. Era un acto estrictamente judicial
porque solo podía ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por
sentencia dictada por el Tribunal Superior, según disponía el Art. 97 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930. La Ley Núm. 52-2017 dispuso que cuando la
acción del divorcio se funde en el mutuo consentimiento, este pueda ser
concedido a través de la formalización de una escritura pública, a ser otorgada
ante Notario. El Art. 423 del Código Civil de 2020, recoge los postulados de
dicha Ley, y determina: “La disolución del matrimonio por divorcio puede
declararse mediante sentencia judicial o por escritura pública. La sentencia de
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divorcio es una de las llamadas constitutivas ya que la misma no declara el
divorcio, sino que lo produce. Una vez es firme la sentencia, el cónyuge cambia
su estado civil. Porque cambia el estado civil de las personas, las sentencias de
divorcio deben ser inscritas en el Registro Demográfico.
A. Antecedentes Históricos del Divorcio:
La situación de inferioridad de la mujer es común a una fase primitiva de la
civilización en todos los pueblos, y a su organización de las relaciones
matrimoniales. La mujer estaba reducida casi a la categoría de una cosa de la
cual el hombre se apropiaba mediante la violencia primero y, después, mediante
la compra. Por tanto, cabía la posibilidad de que también, como un objeto, la
mujer fuese abandonada por su dueño. Así se origina, en todos los pueblos
antiguos, la forma ordinaria del repudio como conclusión de la unión entre un
hombre y una mujer. Es decir, se producía la disolución del matrimonio por la
sola voluntad del hombre, que lo daba por terminado con el abandono o la
expulsión de la mujer.
El Art. 2 de la Ley Núm. 75-1987 –Ley Notarial de Puerto Rico– sostiene que un
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abogado, que a su vez es notario, “…ejerce una función pública, autorizado para dar fe y
autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos
extrajudiciales que ante él se realicen…”. Y, de igual forma, tiene la función de “…recibir e
interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos
notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos”. Asimismo, “[l]a fe pública al notario es
plena respecto a los hechos que, en el ej ercicio de su función personalmente ejecute o
compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. Véase:
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 52-2017. T an importante es esta facultad, que se
reconoce que “[l]a fe pública notarial, como elemento objetivo que se concreta a través de la
persona del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo el esquema
de autenticidad documental”. In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998 ).
La Mujer Puertorriqueña: Historia y Derecho de Familia
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La evolución del divorcio no parece haber sido similar en todos los pueblos;
mientras en algunos el matrimonio siempre fue disoluble, en otros se presentó
una etapa en la cual privó la indisolubilidad. En Egipto, por ejemplo, de la
indisolubilidad se pasó al repudio fundado en causa grave. En Babilonia, las
leyes primitivas otorgaban al marido el derecho de repudiar libremente a su
esposa. Las Leyes del Manú, en la India, conferían al marido un derecho de
repudio ilimitado; de igual manera, en China. En Persia, Esparta y Atenas, el
derecho del marido era absoluto.
Entre los hebreos, el derecho de repudio solo era ejecutado formalmente por
parte del marido; fue limitado por las disposiciones del Capítulo XXIV,
versículo 1 a 4 del Deuteronomio, que expresan:
1. Cuando alguno tomare mujer y se casare con ella, si no le agradare por
haber hallado en ella alguna cosa indecente, le escribirá carta de divorcio y se la
entregará en su mano, y la despedirá de su casa.
2. Y salida de su casa, podrá ir y casarse con otro hombre.
3. Pero si la aborreciere este último, y le escribiere carta de divorcio, y se la
entregare en su mano, y la despidiere de su casa; o si hubiere muerto el postrer
hombre que la tomó por mujer;
4. no podrá su primer marido, que la despidió, volverla a tomar para que sea
su mujer, después que fue envilecida; porque es abominación delante de Jehová,
y no has de pervertir la tierra que Jehová tu Dios te da por heredad.
En el Deuteronomio (o libro de las leyes de Moisés) se introduce un requisito
para la admisión del repudio: la redacción de la denominada carta de repudio por
parte del esposo y su entrega a la mujer. Esta carta constituyó en aquellos
tiempos una limitación al derecho absoluto del esposo. Los romanos de la
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época antigua tenían concepciones muy distintas a las modernas sobre la idea del
matrimonio y sobre la disolución del mismo. Para ellos, el matrimonio se
formaba como los demás contratos sobre la base del consentimiento de las partes
seguido de la tradición. Básicamente, el matrimonio en tiempos primitivos
constaba de dos elementos esenciales: uno objetivo, representado por la
cohabitación y otro subjetivo o intencional conocido como affectio maritalis.
La escritura no estaba muy difundida entre los hebreos, quienes para redactar la carta
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de repudio debían acudir a un extraño, generalmente el rabino. Fue así como los rabinos se
encargaron de asegurarse de la seriedad de la decisión e introdujeron formalidades de l a
redacción de la carta que hicieron aun más necesario recurrir a ellos. V éase: Augusto César
Belluscio, Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I (Buenos Aires: Universidad, 1991) 916.
Pero el Deuteronomio, según Eduardo A. Zannoni, exige que el marido advierta en la mujer algo
desagradable, lo cual suscitó interpretaciones más o menos rígidas en las diversas escuelas de
la exégesis. La escuela del rabino Shammai permitía al marido divorciarse solo ante graves
conductas de la espo sa, como el adulterio. Mientras tanto otra escuela, la del rabino Hillel,
autorizaba el divorcio o repudio, además, ante cualquier defecto moral o físico, y la escuela del
rabino Aquiba extendió la interpretación del pasaje autorizando el repudio si se alegaba
cualquier causa desagradable a juicio del marido como, por ejemplo, "si al marido le pareciese
que su mujer era más fea o menos atractiva que otra". Véase: Derecho Civil: Derecho de
Familia, Tomo 2 (Buenos Aires: Astrea, 1989) 24.
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Una vez faltaba el elemento subjetivo, quedaba disuelto el vínculo conyugal y
los que habían estado unidos dejaban de ser considerados como marido y mujer,
adviniendo de esta manera el divorcio. El matrimonio romano también se
disolvía por la muerte de uno de los cónyuges y por la pérdida de la capacidad
ya fuera por hacerse esclavo, ser condenado a servidumbre o caer en poder del
enemigo; pero el divorcio en Roma, escribe Luis Rodolfo Argüello, es la causa
específica por la cual se disuelve el matrimonio; rigiendo desde entonces el
principio de que el matrimonio es una institución esencialmente disoluble.
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En tiempos clásicos, según Argüello (pág. 21), el divorcio en Roma tenía
lugar por la simple declaración de cualquiera de los cónyuges de querer extinguir
el vínculo conyugal. Más tarde, en la época postclásica, se adoptó el uso de
redactar un documento escrito para formalizar el divorcio, costumbre que luego
se convirtió en exigencia legal.
Durante los primeros tres siglos de la era cristiana, la esposa era libre para
demandar el divorcio por cualquier causa disponible, pero debía transcurrir año
y medio para que pudiera contraer nuevo matrimonio. Si estaba embarazada al
momento del divorcio, tenía treinta días a partir de la separación para informar
al marido sobre su estado de ingravidez; el marido estaba obligado a sostener al
hijo que naciera.
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Con los emperadores cristianos se abrió paso una legislación hostil al
divorcio, especialmente para beneficiar a los hijos. No obstante, el divorcio era
válido como forma de extinción del matrimonio, pero por causas específicas
como adulterio, asesinato, traición, sacrilegio, robo, falta de castidad, violencia
física y hasta porque “la mujer asistiera a espectáculos públicos sin permiso del
marido”. Justiniano adicionó la impotencia como causa.
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Aunque durante la Edad Media se impone la concepción canónica de la
indisolubilidad del matrimonio, la misma no es aceptada de la misma manera en
todas las jurisdicciones. El divorcio se encuentra limitado por severas restriccio-
nes reguladas fuertemente por los mandamientos del Nuevo Testamento.
En la codificación moderna, el divorcio se ha convertido en sanción,
fundamentado en uno o más hechos ilícitos atribuibles a uno de los esposos.
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Esta forma de divorcio, reconocida luego por la legislación española, solo
dispone la suspensión de la vida común de los casados, manteniendo durante
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mucho tiempo la categoría de divorcio-sanción. Sin embargo, con el divorcio los
Luis Rodolfo Argüello, Manual de Derecho Romano (Buenos Aires: Astrea, 1990) 21.
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El primer antecedente de divorcio que citan los textos data del siglo VI a. de C., en que el noble
Carvilio Ruga repudió a su mujer porque no podía cumplir el fin de su matrimonio: tener hijos.
Cicerón, quien fuera un eminente moralista (en papel) dejó a su esposa Terensia pa ra casarse
con una rica heredera).
Eugene A. Hecker, A Short History of Women’s Rights 68.
455
Hecker 85.
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Eduardo A. Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia, 2da. ed. revisada (Buenos
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Aires: Astrea, 1989) 10.
Art. 104 del Código Civil de España antes de las enmiendas de 1981.
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