Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1934 - 49 D.P.R. 557

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 557
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1934

49 D.P.R. 557 (1936) SEGUNDO GONZÁLEZ V. COLÓN LEÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

León Segundo González, demandante y apelante,

v.

Luciano Colón León, demandado y apelado.

No.: 7127

Sometido: Enero 30, 1936

Resuelto: Febrero 7, 1936.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda de desahucio en precario, con costas. Confirmada.

Luis Mercader, abogado del apelante; E. Martínez Avilés, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de desahucio iniciada por León Segundo González contra Luciano Colón, solicitando el lanzamiento de este último de una parcela de terreno perteneciente en pleno dominio al demandante y detentada precariamente por el demandado, sin título ni derecho alguno, según se alega en la demanda. Se alegó además y se probó que en 25 de mayo de 1934, la misma corte de distrito, y el mismo juez, dictó sentencia declarando sin lugar una información de dominio presentada por el ahora demandado con el propósito de que se declarase que él es dueño de la parcela objeto de este litigio. También presentó en evidencia el demandante una resolución de 7 de octubre de 1924, en la cual la Corte de Distrito de Arecibo aprobó una información de dominio del ahora demandante que incluye la misma parcela en litigio.

El demandado alegó como defensa especial que hace más de treinta y ocho años, o sea desde 1897, viene poseyendo en carácter de dueño, quieta y pacíficamente, sin interrupción alguna, la parcela de terreno que sirve de base a esta acción. La corte inferior, que examinó la prueba, resolvió que existía un conflicto de títulos que no podía ser dirimido en una acción sumaria de desahucio y declaró sin lugar la demanda. No conforme con esta sentencia el demandante apela de la misma, alegando que la corte inferior erró al no reconocer el impedimento de cosa juzgada en el demandado Luciano Colón con motivo de haber sido vencido en el procedimiento de información de dominio resuelto en 25 de mayo de 1934. El error apuntado no existe. Las resoluciones dictadas en informaciones de dominio no constituyen cosa juzgada.

Así lo ha declarado esta corte en El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061, y así lo sostiene también Barrachina cuando dice que "la providencia de dominio no es una sentencia con la santidad de la cosa juzgada que no puedan atacar aquéllos que fueron parte en el asunto." (4 Barrachina, 322.) Y Morell, en su obra sobre "Legislación Hipotecaria", tomo 5, pág. 529, se expresa así:

"En los casos normales, el interesado presenta un escrito acompañando el título en que se funda, escritura o documento privado, y la prueba consiste en ese documento, en la audiencia del trasmitente y en una información testifical; se publican los edictos, no se opone el...

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