Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1920 - 49 D.P.R. 196

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 196
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1920

49 D.P.R. 196 (1935) ISARAELEVNA KESSLER V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Chaia Glikka Isaraelevna Kessler, et als., demandantes, apelantes y apelados, v. Manuel V. Domenech, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, demandado, apelado y apelante.

Núm.: 6608 Sometido: Mayo 24, 1935 Resuelto: Diciembre 16, 1935.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre valoración y cómputo de contribución de herencia, sin costas. Sin lugar el recurso establecido por los herederos y con lugar, en parte, el establecido por el Tesorero, modificándose la sentencia en el sentido indicado en la opinión.

M. Acosta Velarde y F. Acosta Velarde, abogados de los apelantes y apelados; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados del apelado y apelante.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Chaia Glikka Isaraelevna Kessler y doce personas más residentes todos fuera de esta Isla, en su carácter de herederos testamentarios de Esther Bessie Boerman apelaron para ante la Corte de Distrito de San Juan de la valoración y el cómputo de la contribución sobre la herencia de la señora Boerman hechos por el Tesorero de Puerto Rico, pidiendo el reintegro de los $684.26 que satisficieron en mayo 19, 1932, más las costas, intereses y honorarios de abogado.

Alegaron en su demanda, en resumen, lo que sigue: Su causante, la señora Boerman, heredera a su vez de su hijo Charles M. Boerman fallecido en esta Isla en enero 30, 1915, murió en Tomsk, Rusia, bajo testamento, el 10 de marzo de 1920, en cuya fecha se hallaba aun en administración la herencia de su hijo.

En octubre 29, 1920, la Corte de Distrito de Ponce aprobó la división y adjudicación de los bienes de la herencia de Charles M. Boerman. Los adjudicados a la causante de los demandantes quedaron en posesión de la administradora judicial. El 24 de septiembre de 1930 dictó la corte de distrito una orden complementada por otra de marzo 16, 1932, declarando a los demandantes herederos de la señora Boerman con derecho a tomar posesión de los bienes que se le adjudicaron. A fines de abril, 1932, se notificó al Tesorero de Puerto Rico la defunción de la señora Boerman describiéndose los bienes heredados por los demandantes, que lo fueron varios inmuebles situados en Utuado, Río Piedras, Ponce y San Juan, valorados en $25,386.77, figurando entre ellos una parte indivisa en nuda propiedad de cierta casa tasada en $11,441.20.

El Tesorero errónea, arbitraria e ilegalmente valuó los bienes en $33,965.65, basándose en la tasación del año económico 1931-32 y no en la del fallecimiento de la señora Boerman, no reconoció a los demandantes la exención de cinco mil dólares a que cada uno de ellos tiene derecho de acuerdo con la ley e incluyó el valor de la parte indivisa en nuda propiedad que se ha indicado, computando así la contribución en $322.25, cobrándoles además $361.41 por intereses a partir del 10 de marzo de 1921. De haber el Tesorero procedido correctamente nada hubieran tenido que pagar los demandantes y aun en el supuesto de que su valoración fuera correcta, nunca procedería el cobro de intereses.

El Tesorero excepcionó la demanda y sus excepciones fueron declaradas sin lugar. Contestó. Aceptó que los demandantes eran los herederos de la señora Boerman y todo lo alegado en cuanto a las herencias, pero sostuvo la legalidad de su valoración y cómputo. Como defensas especiales alegó que la corte no tenía jurisdicción para revisar la valoración y el cómputo relativos a los bienes situados fuera de su distrito y que tampoco la tenía para ordenar dentro de este procedimiento la devolución de los intereses ni de ninguna otra suma satisfecha por los demandantes por contribución de herencia.

Luego se estipuló por las partes que los siguientes hechos eran ciertos: Que los bienes heredados de acuerdo con las tasaciones oficiales para dichos años tenían un valor real y efectivo de $25,386.77 en marzo 10, 1920, y de $33,965.85 en 1930-31 y 1931-32; que se negó a los demandantes la exención de cinco mil dólares y se les concedió la de doscientos, y que los demandantes están en posesión de un condominio indiviso de 77.4877 por ciento en la nuda propiedad de la casa sita en la calle Salvador Brau de San Juan, Puerto Rico, "entendiéndose que están en la posesión legal de dicho condominio, por tener el título del mismo, ya que la posesión real y efectiva de dicha finca, la tiene la usufructuaria Mrs. Charles M. Boerman." No hubo necesidad de prueba. Basándose en las alegaciones y en la estipulación, la corte de distrito dictó su sentencia-- "... disponiendo que por el Tesorero de Puerto Rico se calcule la contribución de herencia: (a) tomando por base la valoración oficial de los bienes en 1920; (b) excluyendo el valor oficial en 1920 del condominio en nuda propiedad de la finca radicada en la calle Salvador Bráu de esta ciudad; (c) no concediendo exención alguna y (d) cobrando intereses al tipo que dispone la ley sobre el importe de la contribución de herencia, desde 10 de marzo de 1921 hasta el 19 de mayo de 1932. La diferencia entre la cantidad pagada por los demandantes en 19 de mayo de 1932, o sea $684.26 y lo que realmente debieron pagar de acuerdo con el criterio expresado en esta opinión, deberá ser devuelta a los demandantes con intereses legales sobre esta última suma desde el 19 de mayo de 1932 hasta la fecha del pago, sin especial condenación de costas." Ambas partes apelaron.

Los demandantes sostienen que la corte sentenciadora erró al no concederles la exención de cinco mil dólares y al resolver que vienen obligados al pago de intereses a partir de un año después del fallecimiento de su causante.

El demandado señala la comisión de siete errores cometidos a su juicio por la corte de distrito al resolver 1, que no existía una indebida acumulación de acciones; 2, que la demanda no era ambigua, ininteligible y dudosa; 3, al revisar la valoración y cómputo con respecto a bienes situados fuera de su distrito; 4, al declarar que el valor que debía tomarse en consideración era el que tenían los bienes a la fecha de la muerte de la testadora; 5, al decidir que no procedía tomar en cuenta el valor de la nuda propiedad; 6, al condenar al demandado al pago de intereses legales, y 7, al declarar con lugar la demanda y ordenar al demandado que reliquide la contribución.

Comenzaremos nuestro estudio por el de los dos primeros errores señalados por el demandado apelante, a saber: la indebida acumulación de acciones y la ambigüedad de la demanda.

Ambas cuestiones se suscitaron en la corte de distrito por medio de excepción previa. Se insiste en que no pueden acumularse "la acción de apelación contra la valuación y cómputo de una contribución de herencia y la de cobro de intereses" aquí ejercitadas, por no estar incluídas en ninguno de los ocho apartados del artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, y en que la demanda es ambigua porque en el caso de ser acumulables las acciones, no fueron expuestas separadamente y porque existe inconsistencia entre las alegaciones y la súplica, ya que las primeras se refieren a la valoración y el cómputo y en la última se pide la devolución de lo pagado en concepto de contribución e intereses.

Estudiando la naturaleza de este procedimiento en el caso de Sucesión Puente v. El Pueblo, 19 D.P.R. 557, dijimos: "Las prescripciones del Código Político sobre la contribución sobre herencias, son completas y especiales. En resumen, disponen.

"Nos hemos referido a la Ley de Rentas públicas de Puerto Rico de tal modo, para fijar bien la idea de que...

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