Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 512

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 512

50 D.P.R. 512 (1936) PUEBLO V. BELARDO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Enrique Belardo, acusado y apelante.

Núm.: 5824

Sometido: Enero 21, 1936

Resuelto: Julio 30, 1936.

esolución y Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar moción de nuevo juicio y condenando al acusado por delito de Asesinato en Segundo Grado, respectivamente. Confirmadas.

Faustino R. Aponte, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Enrique Belardo fué convicto del delito de asesinato en segundo grado por la Corte de Distrito de Humacao. En apelación para ante este Tribunal señala tres errores. Uno de ellos se basa en la conclusión de la corte de que hubo un verdadero conflicto entre la prueba ofrecida por El Pueblo y la presentada por la defensa. Otro se refiere a la exclusión de cierta evidencia por la corte, y el último versa sobre la insuficiencia de las instrucciones.

Luego de examinar los autos y de leer las respectivas declaraciones de los testigos en pro y en contra del acusado, podemos decir que se presentan dos versiones distintas.

El caso del Pueblo es que el acusado el día de los disparos estaba escondido y acechó al occiso en un lugar cerca de la playa. Cuando el interfecto caminaba por el lugar en que el acusado se ocultaba, este último le disparó con su revólver hiriéndole fatalmente en la cabeza y produciéndole la muerte instantáneamente.

El caso del acusado por otra parte, es que el día de los disparos Enrique Belardo fué a pastar su caballo, y a su regreso fué inesperadamente atacado por el interfecto con una especie de sable.

Belardo entonces retrocedió varios pasos hasta que se dió cuenta de que unos alambres ponían fin a su retirada, y entonces recordando que portaba un revólver y creyendo razonablemente que su vida peligraba, disparó y mató al occiso en defensa propia.

El primer señalamiento lee así:

"La Corte de Distrito de Humacao erró al no anular el veredicto del jurado y al denegar la concesión de un nuevo juicio, toda vez que el conflicto de la prueba aportada por el Pueblo y el acusado es más bien aparente que real, apareciendo de la misma que el homicidio en este caso es justificable."

El apelante está sencillamente equivocado. Dos testigos de cargo ofrecieron amplia evidencia que tendía a demostrar que el acusado era culpable. Lo que los letrados del apelante realmente hacen en su alegato es tratar de demostrar que los testigos del Pueblo se contradijeron en tal forma, por lo menos el testigo principal, que ninguna de la prueba de cargo debía ser creída.

Es cierto que hallamos algunas inconsistencias pero no al extremo que podamos decir que el jurado no tenía derecho a creer, más allá de toda duda razonable, la evidencia que tendía a demostrar la culpabilidad del acusado.

El segundo error se refería a la negativa de la corte a permitir al acusado que atacara la credibilidad de cierto testigo del Pueblo mediante prueba de convicción anterior por el delito de perjurio en corte abierta, que es un "misdemeanor" según la ley en Puerto Rico.

El artículo 244 del Código de Enjuiciamiento Criminal (edición de 1935) dice:

"Podrá impugnarse la veracidad de un testigo por la parte en cuya contra haya sido llamado a declarar, bien mediante prueba contradictoria, bien demostrando que su reputación como persona veraz, honrada e íntegra, es mala; pero no por medio de prueba respecto de hechos especiales y penables cometidos por él, a menos que resulte del examen del testigo, o del registro de la sentencia, que dicho testigo fué convicto de un delito grave (felony)."

El artículo 520 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933) también dispone:

"Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputación en...

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