Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 1967 - 94 D.P.R. 717

EmisorTribunal Supremo
DPR94 D.P.R. 717
Fecha de Resolución14 de Junio de 1967

94 D.P.R. 717 (1967) E.L.A. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON. ANTONIO J. MATTA, JUEZ, demandado;

PEDRO ANGEL TORRES, interventor

Núm. C-65-39

94 D.P.R. 717

14 de junio de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda impugnando la confiscación de un vehículo de motor. Revocada, y en su lugar se dicta otra declarando sin lugar la demanda.

1.

CONFISCACIONES--( Forfeitures)--PROCEDIMIENTOS PARA CONFISCAR EN GENERAL--AUTOMÓVILES UTILIZADOS EN RELACIÓN CON LOS JUEGOS PROHIBIDOS--REGLA DEL DERECHO DE TERCEROS INOCENTES-- El procedimiento de confiscación de un automóvil utilizado en relación con el juego de la Bolita, va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños, y por consiguiente, los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso o implícito del dueño o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado. Si el dueño o tercero interesado, directa o indirectamente, ha puesto el vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste actúa, los derechos del dueño o tercero interesado en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.-- Es válido un procedimiento confiscación de un automóvil que fue utilizado por un conductor--empleado del arrendatario de dicho vehículo--en relación al juego ilegal de la Bolita, aun cuando el fiscal no establezca la responsabilidad criminal del dueño del vehículo arrendado en el delito público cometido por dicho conductor.

3.

BOLITA Y-- Bolipool --PENALIDADES Y CONFISCACIONES-- PROCEDIMIENTOS PARA LA CONFISCACIÓN Y EFECTO DE ÉSTA-- En ausencia de prueba de que el conductor de un vehículo de motor--empleado del arrendatario de dicho vehículo--hubiera cometido el delito de hurto de uso del vehículo al utilizarlo en relación con el juego ilegal de la Bolita, la confiscación de dicho vehículo es válida.

4.

CONFISCACIONES--( Forfeitures)--PROCEDIMIENTOS PARA CONFISCAR EN GENERAL--AUTOMÓVILES UTILIZADOS EN RELACIÓN CON LOS JUEGOS PROHIBIDOS--REGLA DEL DERECHO DE TERCEROS INOCENTES-- No deja de ser legal la confiscación de un vehículo de motor utilizado por un conductor en relación con el juego ilegal de la Bolita--conductor que era un empleado del arrendatario de dicho vehículo--el hecho de que dicho arrendatario hubiera prohibido a dicho conductor usar el vehículo para otros fines que no fueren el de dedicarlo al negocio de venta de pan, ni por el hecho de que dicho arrendatario ignorara que el conductor usara el vehículo en relación con el juego prohibido de la Bolita.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.-- El uso no autorizado de un vehículo de motor por un empleado, no protege al dueño del vehículo.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.-- En el supuesto de que la comisión del delito de abuso de confianza constituya una excepción a la regla sobre el derecho de confiscación por el Estado de un vehículo de motor utilizado en relación con juegos prohibidos--derecho establecido en el caso de General Motors Acceptance

v. Brañuela 61:725--el conductor acusado en este caso--empleado del arrendatario del vehículo--no cometió el delito de abuso de confianza.

7.

ABUSO DE CONFIANZA--DEL DELITO EN GENERAL--TEXTO QUE PREVALECE-- La versión inglesa del Art. 450 del Código Penal debe prevalecer sobre su texto en español.

8.

PALABRAS Y FRASES-- Who fraudulently appropriates to his own use.--La frase " who fraudulently appropriates to his own use " en el texto inglés del Art. 450 del Código Penal significa que, el dependiente, agente o sirviente, debe fraudulentamente apropiarse en su propia utilidad de los bienes confiados a su custodia en virtud de su empleo como tal dependiente, agente o sirviente para que incurra en el delito de abuso de confianza.

9. ABUSO DE CONFIANZA--ELEMENTOS ESENCIALES DEL DELITO-- APROPIACIÓN FRAUDULENTA-- El elemento esencial del delit de abuso de confianza consiste en que haya una conversión de la propiedad en virtud de la cual el dependiente, agente o sirviente a quien se le ha confiado, la haga suya.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

Enrique Corchado Juarbe, abogado del interventor.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

En una acción sobre nulidad de confiscación de un vehículo de motor interpuesta por Pedro Angel Torres contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal Superior formuló las siguientes conclusiones de hecho:

"2.)

El demandante para el 24 de septiembre de 1963 y desde antes, era dueño de un vehículo de motor marca GMC Panel Delivery, licencia C336-371 que fue confiscado en dicha fecha porque el 22 de ese mes fue usado para cargar, transportar, llevar y trasladar material del juego ilegal de la Bolita.

"3.)

El vehículo a que se ha hecho referencia ha venido siendo usado desde el 1961 por Nicolás Ortiz por contrato de arrendamiento con el demandante con un canon de $40.00 semanales. Ortiz es dueño de un negocio de panadería en Coamo desde 1958 y ha usado el vehículo para vender y repartir el pan. De acuerdo con los términos del contrato, Ortiz venía obligado a suministrar y pagar el chofer para el vehículo y tenía supervisión completa del mismo. El gasto por gomas, consumo de gasolina y reparaciones era por cuenta de Ortiz.

"4.)

Ortiz tiene su panadería en la Calle Dr. Veve #9 de Coamo. Para septiembre de 1963 el conductor del vehículo arrendado lo era Federico Rodríguez Zayas a quien pagaba un [P720] centavo por cada libra de pan vendida. Rodríguez a su vez vendía el pan de Ortiz en los pueblos de Villalba y Orocovis y sus barrios. El negocio entre Rodríguez y Ortiz comenzó en el 1958. Cuando Rodríguez no podía venir, otra persona enviada por él conducía la guagua. Era la costumbre cargar la guagua y llevársela por la noche para la casa de Rodríguez para facilitar la venta temprano al día siguiente. El 22 de septiembre de 1963 la guagua salió conducida por Rodríguez para vender pan en Orocovis y Villalba.

"5.)

En la tarde del 22 de septiembre, miembros de la policía iban en el carro particular del agente Carlos J. Torres, de Villalba para el sitio Los Pinos.

Vieron la guagua C336-371 estacionada casi en el centro de la carretera. Los agentes, entre ellos el policía José Ríos, conocían a Rodríguez y sabían se dedicaba a la venta de pan. Al ver el vehículo se detuvieron detrás del mismo y fueron a ver qué ocurría. Rodríguez al ver a Ríos lo reconoció y continuó la marcha tirando unos papeles al suelo que al ser recogidos por la policía resultaron ser una lista de números del juego de Bolita.

"6.)

El demandante arrendó su guagua a Ortiz para dedicarla al negocio de venta de pan exclusivamente. Ortiz por su parte permitía que Rodríguez la usara en la venta de pan y le tenía prohibido usarla para otros fines. Nunca tuvo conocimiento o información de que Rodríguez se dedicara, además, al juego de Bolita o que usara el vehículo para ello."

. . .

"A la luz de estos hechos"--concluyó el tribunal sentenciador--"se puede razonablemente inferir que el caso cae bajo la excepción reconocida que protege el derecho de un tercero inocente. Ochoteco v. Tribunal Superior, C-63-1, resuelto en 5 de junio de 1963." En su consecuencia dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la devolución del vehículo confiscado o en su defecto a pagar al demandante su valor de $1,800.00.

Expedimos un auto de certiorari para revisar la referida sentencia.

[P721]

[1] El criterio de la mayoría de este Tribunal es al efecto de que la norma que aún prevalece en cuanto a la procedencia de confiscaciones en que hay envueltos derechos de terceros es la que se enunció en el caso de General Motors Acceptance v. Brañuela,

61 D.P.R. 725 (1943). Así quedó establecido en la opinión separada del Juez Asociado Sr. Blanco Lugo en el caso de Meléndez v. Tribunal Superior,

90 D.P.R. 656, 677 (1964). De suerte que en esta jurisdicción prevalece la doctrina de que el procedimiento de confiscación va dirigido contra el vehículo mismo y no contra sus dueños y que por consiguiente los derechos que sobre el vehículo puedan tener terceros inocentes no están protegidos, excepto en aquellos casos en que se demuestre que la posesión del vehículo ha sido obtenida por el infractor sin el consentimiento expreso implícito del dueño o del tercero inocente, como sucede cuando el vehículo ha sido hurtado, y si el dueño o tercero interesado directa o indirectamente ha puesto el vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual ésta actúa, los derechos del dueño o tercero interesados en tales circunstancias corren la suerte del uso a que el poseedor pueda someter el vehículo.

[2] Recientemente se resolvió en el caso de Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693 (1965) que como el propósito del procedimiento de confiscación es castigar por la comisión de un delito público, dicho procedimiento tiene carácter punitivo y es de naturaleza cuasi criminal y por consiguiente que evidencia obtenida en violación de garantías constitucionales no es admisible en dicho procedimiento, para establecer la comisión del delito que da margen a la infracción. Sin embargo, en dicho caso no se discute la regla sobre el derecho de terceros inocentes. Si pretendemos asimilar criterios de intención criminal cuando se trata de terceros concederíamos una inmunidad franca a los ofensores de la ley que a través de una hábil estratagema estarían en condiciones de violarla empleando vehículos ajenos sin el riesgo de la [P722] confiscación.

Además, ello conduciría a la posición insostenible de que sería absoluta la inmunidad del...

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