Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Octubre de 1933 - 50 D.P.R. 791

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 791
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1933

50 D.P.R. 791 (1936) BENÍTEZ V. TABACALEROS DE AIBONITO, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Ramón Benítez, demandante y apelante,

v.

Tabacaleros de Aibonito, Inc., demandada, y Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore, interventora y apelada.

Núm.: 6879

Sometido: Junio 9, 1936

Resuelto: Diciembre 22, 1936.

Resolución de G. Castejón, J. (Guayama), declarando con lugar solicitud de intervención y en su virtud ordenando el levantamiento del embargo sobre ciertos cánones de arrendamiento, quedando éstos a la libre disposición de la interventora. Modificada, y así modificada se confirma.

Víctor M. Pons, abogado del apelante; Frank Martínez, E. Frank Martínez y M. García del Rosario, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

Se interpuso demanda para cobrar un pagaré por $678.48 otorgado por la corporación demandada a Pedro Rosario y endosado por éste al demandante. En aseguramiento de sentencia el demandante embargó en enero 26, 1934, los cánones de arrendamiento que tres distintos arrendatarios debían pagar a la demandada. Se dictó sentencia en rebeldía el 21 de febrero, 1934, y tres días más tarde el Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore intervino en el pleito para pedir el levantamiento del embargo, alegando que en 19 de octubre de 1933, por escritura pública, la demandada reconoció adeudar al banco interventor la suma de $45,425.75, comprometiéndose a pagarla en junio 30, 1934; y que en garantía de esa obligación, la demandada cedió al interventor los cánones de arrendamiento sobre dos solares de su pertenencia, que estaban hipotecados a favor del interventor. La alegada cesión se hizo en los siguientes términos:

"Estipulan asimismo las partes que si en el futuro Tabacaleros de Aibonito, Inc., arrendaren las propiedades sujetas a esta hipoteca, o cualquiera de ellas, los cánones de arrendamiento desde la misma fecha en que comenzaren a devengarse, se entenderán cedidos al Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore para aplicar, a medida que los vaya recibiendo, en abono a la deuda aquí reconocida; obligándose Tabacaleros de Aibonito, Inc., a dar las instrucciones procedentes a los arrendatarios para que remesen directamente a dicho Banco el montante de dichos cánones de arrendamiento."

Ordenado el levantamiento del embargo por la corte inferior, el demandante apeló.

Se imputan al tribunal sentenciador los siguientes errores:

1.

Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que la solicitud de intervención era tardía.

2.

Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que la solicitud de intervención no había sido notificada a la demandada y ordenó su notificación.

3.

Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que los hechos alegados en la moción de levantamiento de embargo no constituyen causa suficiente para el levantamiento de embargo solicitado.

4.

Al dictar su resolución final de fecha 1 de septiembre de 1934, en cuanto ordenó el levantamiento del embargo de los cánones que pagaba la General Cigar Co.

5.

Al dictar su resolución de 1 de septiembre en cuanto ordenó el levantamiento del embargo de los cánones que pagaban don Candelario Morales y don Anastasio Noriega, por cuanto dichos cánones no fueron objeto de la solicitud de levantamiento de embargo radicada por el interventor.

Examinaremos los errores apuntados:

1.

El procedimiento para que una persona extraña pueda intervenir en una acción o procedimiento judicial está regulado por el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee así:

"Art.

72. --Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá intervenir en una acción o procedimiento, si tuviere interés en el asunto en litigio, en el éxito de cualquiera de las partes, o algún derecho en contra de ambas. Esta intervención tiene lugar cuando a un tercero se le permita ser parte en la acción o procedimiento seguido entre otras personas, ya asociándose al demandante para reclamar lo que se pretenda en la demanda, o ya uniéndose al demandado para oponerse a las pretenciones del demandante, o pidiendo algo en sentido adverso a las reclamaciones de demandante y demandado, cuya intervención se efectúa por medio de demanda, exponiendo en ella los motivos en que se funde, presentada con permiso de la corte, y notificada a las partes que no hubieren comparecido y a los abogados de las comparecidas, quienes podrán contestar o alegar una excepción a ella, como si fuese una demanda ordinaria."

Arguye el demandante que la intervención debió ser denegada por haberse...

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