Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Julio de 1933 - 51 D.P.R. 495

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 495
Fecha de Resolución18 de Julio de 1933

51 D.P.R. 495 (1937) MARCIAL V. FAUSTO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Marcial y Carlos Fausto, de apellidos Franceschi Antongiorgi,

demandantes y apelados,

v.

José Claudio Elena, demandado y apelante.

Núm.: 7241

Sometido: Diciembre 1, 1936

Resuelto: Mayo 7, 1937.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda de desahucio en precario, sin costas. Modificada, y así modificada, se confirma.

Enrique Báez García, abogado del apelante; Luis López de Victoria, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El demandado, dueño de una finca de 111 cuerdas, en la que radica la casa objeto de la presente acción de desahucio en precario, constituyó hipoteca a favor de Juan Ortiz Perichi. ste ejecutó sumariamente dicha hipoteca y en 18 de julio de 1933 le fué adjudicada la finca por el márshal de la Corte de Distrito de Ponce. Más tarde, en 31 de enero de 1934, la vendió a los aquí demandantes, quienes piden el lanzamiento del demandado.

El demandado negó todos los hechos expuestos en la demanda e interpuso varias defensas, que la corte inferior sintetizó así:

"Que en los límites de la finca que los demandantes alegan que les pertenece hay encerradas tierras pertenecientes al demandado y que, por no haberse deslindado las mismas, éstas han sido usurpadas por los demandantes.

"Que como los demandantes ocupan terrenos del demandado y no pagan canon o merced alguna por ocupar los mismos, lo que ellos dejan de pagar al demandado debe imputarse como el canon o merced que paga el demandado a los demandantes por ocupar la casa en litigio.

"Que la casa en litigio constituye el hogar seguro del demandado y que no debe decretarse el desahucio sin la consignación previa de la suma de $500.

La corte de distrito dictó sentencia por la que declaró con lugar la demanda sin especial condenación de costas.

Apeló el demandado, imputándole a la corte sentenciadora los siguientes errores:

"1.

Al declarar con lugar la moción de nonsuit e inmediatamente dar permiso a los demandantes para ampliar su prueba, estando en pie la orden de nonsuit.

"2.

Al declarar sin lugar la segunda moción de nonsuit.

"3.

Al no declarar que entre las 111 cuerdas que los demandantes describieron en su demanda hay tierras pertenecientes al demandado José Claudio.

"4.

Al no declarar que los demandantes detentan tierras del demandado y que esto equivale a una compensación por el uso que de la casa hace el demandado, siendo mutuas las detentaciones.

"5.

Al declarar sin lugar la defensa de hogar seguro levantada por el demandado."

Los dos primeros errores pueden ser discutidos conjuntamente.

Aparece del récord que sometido el caso por los demandantes, el demandado formuló una moción de nonsuit, fundándose en que la casa objeto del pleito no había sido descrita en forma tal que pudiera ser identificada por el márshal en el caso de recaer sentencia favorable a los demandantes, en apoyo de lo cual citó el caso de Suau v. Pol, 44 D.P.R. 500. El juez manifestó que "técnicamente la corte cree que realmente la declaración del demandante no ha descrito suficientemente la casa, de acuerdo con el caso que se cita por el demandado, de Suau v. Pol." Los demandantes entonces, y antes de que la Corte resolviera la moción de nonsuit, solicitaron permiso para ampliar su prueba en el sentido de describir la casa. El demandado se opuso a la concesión de ese permiso, y la corte resolvió finalmente la cuestión así:

"Juez.

--Es cuestión de discreción de la corte... Se declara con lugar la moción de nonsuit y con lugar la moción de los demandantes para que se les permita ampliar la prueba de su caso."

En vista de esa resolución declaró nuevamente Pedro Marcial Franceschi, que ya lo había hecho anteriormente como único testigo de los demandantes. Reproducida la moción de nonsuit, basándose en los mismos fundamentos, fué declarada in lugar, y el demandado procedió a presentar su caso.

El artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, equivalente al 581 de California, dispone:

"Art.

192. --Se podrá desistir de una demanda, o declararse abandonada, en los casos siguientes:

"1.

.........

"2.

.........

"3.

.........

"4.

.........

"5.

Por la corte, a moción del demandado, cuando en el juicio no presentare el demandante prueba suficiente para fundar sobre ésta una sentencia. El desistimiento mencionado en los dos primeros párrafos se efectúa mediante la debida anotación en el libro de registro del secretario. Hecho...

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