Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 54 D.P.R. 527

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 527

54 D.P.R. 527 (1939) BERROCAL V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José E. Berrocal, recurrente,

v.

Registrador de la Propiedad de Mayagüez, recurrido.

Núm.: 1041

Sometido: Marzo 6, 1939

Resuelto: Marzo 21, 1939.

Nota de R. Cintrón Lastra, R. (Mayagüez), denegando la inscripción de una escritura de hipoteca en cuanto a una condición en ella que hace extensiva hipoteca a nuevas edificaciones en la finca hechas por terceros. Confirmada.

José Sabater, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Evaristo Asencio recibió un préstamo de José E. Berrocal por la cantidad de $610. En garantía de dicha suma, de sus intereses a razón de 9 por ciento anual, y de un crédito adicional de $100 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, con el expreso consentimiento de su esposa Trinidad Casiano constituyó hipoteca a favor del acreedor sobre una finca urbana de su propiedad. Entre las condiciones del contrato de hipoteca se halla una que dice así:

"La hipoteca constituída se extiende a cualquiera nueva edificación que se realice en la finca hipotecada aun por terceros."

Presentada la escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, el registrador extendió al calce del documento la siguiente nota:

"Se hace constar que esta inscripción se deniega en cuanto a la cláusula sobre extensión de la hipoteca a nuevas edificaciones que se realicen en la finca por terceros, por el motivo de que el hipotecante no puede en este caso imponer hipoteca alguna ni hacer extensiva la de este caso a nuevas edificaciones que en su día construya un tercero sobre el solar hipotecado."

No estando conforme el acreedor hipotecario, interpuso este recurso gubernativo solicitando la revocación de la nota recurrida.

La cuestión a resolver es si la cláusula anteriormente transcrita es válida. En otras palabras, si pueden los contratantes pactar que cualquier edificación que se levantare en la finca hipotecada quede afecta a la hipoteca, aunque la edificación pertenezca a persona distinta de los deudores.

Ha sido siempre un principio fundamental en el derecho hipotecario español el de que nadie puede hipotecar aquello que no le pertenece, es decir, es requisito indispensable que el hipotecante sea dueño de la cosa hipotecada.

La Ley VII, Tít. 13, Part. 5 a, exponía este principio en los siguientes términos:

"Los que han poderío de enajenar las cosas porque son señores dellas, éstos mismos las pueden empeñar a otri."

Posteriormente el Código Civil consignó el mismo precepto en el artículo 1857 del español, que es el 1756 del nuestro (edición 1930), en la siguiente forma:

"Art.

1756. Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

"1.

............

"2.

Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

"3.

............

"Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes." (Bastardillas nuestras.)

La Ley Hipotecaria expone el mismo principio legal en sus artículos 138 y 139, a saber:

"Art.

138. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyan.

"Art.

139. Sólo podrán constituir hipoteca voluntaria los que tengan la libre disposición de sus...

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