Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1910 - 56 D.P.R. 439

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 439
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1910

56 D.P.R. 439 (1940) RONDÓN V. THE AETNA CASUALTY & SURETY CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Alfredo Rondón, por conducto de su padre con patria potestad, José María Rondón, demandante y apelante, v.

The Aetna Casualty & Surety Co., demandada y apelada.

Núm.: 7950 Sometido: Enero 4, 1940 Resuelto: Marzo 30, 1940. Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), desestimando demanda en cobro de sentencia sobre reclamación por daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra en su lugar condenando a demandada a pagar al demandante $3,000 por indemnización, más $602.75 por concepto de costas y honorarios de abogado, más intereses legales sobre la total desde diciembre 6, 1926 hasta su total pago.

Miguel Olmedo Toste, abogado del apelante; Hartzell, Kelly & Hartzell y Rafael O. Fernández, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 440] Este caso, iniciado ante la Corte de Distrito de San Juan en el año 1926, después de numerosas controversias que dieron lugar a dos apelaciones ante esta Corte Suprema (41 D.P.R. 101 y 46 D.P.R. 613), fué a juicio en abril de 1937.

[P 441] Se trata de cobrar a la compañía de seguros demandada el importe de una sentencia dictada en contra de un porteador público por ella asegurado. Los hechos alegados en la demanda son como sigue: Juan Basabe, dueño de una guagua, se dedicaba al negocio de transportar pasajeros mediante paga en San Juan, para lo cual estaba autorizado por la Comisión de Servicio Público. En cumplimiento de la regla III del Reglamento de dicha Comisión, Basabe radicó una fianza o póliza, para de la indemnización que se adjudicare a cualquier persona lesionada como resultado de un accidente causado por negligencia del porteador o de sus empleados, hasta la suma de $3,000.

El aquí demandante y apelante demandó a Basabe ante la Corte de Distrito de San Juan, en reclamación de daños y perjuicios por lesiones sufridas en febrero 13, 1926, en un accidente motivado por la negligencia de un empleado del demandado, y obtuvo sentencia por la que Basabe fué condenado a pagar una indemnización de $3,000, más costas y honorarios que se fijaron en $602.75. El mandamiento expedido para la ejecución de dicha sentencia fué devuelto por el márshal sin cumplimentar, por ser Basabe insolvente y carecer de bienes embargables.

Se alega en la demanda que Basabe cumplió las condiciones contenidas en la póliza en relación con el accidente y con la acción contra él entablada; y que la compañía demandada no obstante haber tenido conocimiento de la iniciación de dicho pleito, lo abandonó y no intervino ni se hizo parte en la acción.

Contestó la compañía demandada, negando todos y cada uno de los hechos esenciales de la demanda, y especialmente que ella abandonara la acción entablada por el demandante contra Basabe, alegando en contrario que Basabe se negó a cooperar y no cooperó con la demandada en la defensa de dicha acción, violando así las condiciones de la póliza, por lo que la demandada [P 442] quedó libre de responsabilidad. Alegó además que Basabe violó las condiciones de la póliza porque en el momento del accidente el vehículo era manejado por una persona que no tenía ni la edad ni la licencia requeridas por la ley, quedando por ello la demandada libre de responsabilidad bajo la póliza.

Visto el caso, la corte inferior dictó sentencia desestimando la demanda, con costas al demandante, sin incluir honorarios de abogado.

La corte sentenciadora declaró como hechos concluyentemente probados que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por la negligencia de un de Basabe; que Basabe fué condenado a pagar al demandante una indemnización por los daños causádosle; y que la sentencia no se pudo hacer efectiva por ser Basabe insolvente. Y definió el issue fundamental entre partes así: "A nuestro juicio, la única cuestión a resolver es ... si en efecto en el momento del accidente el vehículo asegurado era guiado por persona que no tenía la edad ni la licencia requeridas por la ley." El resumen de la prueba aducida por una y otra parte con referencia a dicha cuestión, hecho por la corte senteciadora, es el siguiente: "Presentó en evidencia el demandante una certificación negativa del Registrador Demográfico de San Juan creditiva de que en sus libros no aparece el acta de nacimiento de Julio Basabe, persona que manejaba el vehículo en el momento del accidente.

"Presentó la demandada una certificación del mismo Registro Demográfico, en la que aparece que Julián Basabe Fernández, hijo legítimo de Juan Basabe y de Ana Fernández, nació el 10 de noviembre de 1910.

"De la prueba testifical resulta concluyentemente probado que Juan Basabe, el asegurado por la póliza objeto de este pleito, es o era casado con Ana Fernández y que en su matrimonio no tuvo otro hijo además de Julio que fuera conocido con el nombre de Julián, demostrándose así que la certificación de de Julián Basabe no corresponde a otro hijo que además de Julio tuviera Juan Basabe en su matrimonio con Ana Fernández.

[P 443] "Es de conocimiento general la costumbre de nuestro pueblo de usar indistintamente los nombres de Julio y Julián como si fuera el mismo, y conocemos también la tendencia en la gente del pueblo a abreviar los nombres suprimiendo sílabas unas veces al principio y otras al final del mismo.

"Trató de probar el demandante que el Julián Basabe que según el acta de nacimiento nació en el año 1910 es un hijo natural de Juan Basabe y Saturnina Dávila, que Basabe inscribió como hijo de su matrimonio con Ana Fernández; pero aparte de que no hay prueba alguna que sostenga esta teoría, una mera conjetura del demandante, resulta además que de acuerdo con la declaración de Severiano Ortiz, testigo del demandante y compadre e íntimo amigo de Juan Basabe y su familia, el Julián hijo de Saturnina es hombre de bastante edad, mayor que el hijo mayor de Ana Fernández, llamado Juan, ándose por el testigo que el Julián hijo de Saturnina tiene como 40 años de edad.

En demostración de la imposibilidad de que el acta de nacimiento de Julián Basabe Fernández presentada en evidencia por la demandada sea el Julián hijo de Saturnina Dávila, vamos a transcribir los siguientes párrafos de la declaración del testigo Severiano Ortiz: "`P. --¿Ud. conoce a alguna persona conocida por Julián Basabe? "`R. --Sí, señor. Él está ahí afuera. Lo conozco.

"`P. --¿Además de Julio está ése? "`R. --Sí, señor, hijastro de Juan Basabe.

"`P. --Que usted sepa, ¿Julio alguna vez se ha conocido por Julián? "`R. --No, señor, Julio o Julio Basabe.

"`P. --Dígale a la Corte qué intimidad ha tenido con esta familia desde el nacimiento de este muchacho.

"`R. --Le voy a explicar: Juan Basabe era pintor en la Estación Naval, y yo era albañil de la Estación Naval, y Julián Basabe, de pequeñito llevaba almuerzo y la comida allí.

"`P. --¿Julián, el hijastro? "`R. --Sí, señor, el hijastro es Julián, que llevaba la comida todos los días, y Juan vivía con la madre de Julián y tenía a Julián y a tres más; después se casó con la mamá de Juan y de Julio, y otros más que están vivos. nació Juan, me puso de compadre y bauticé a Juan Basabe, que está un hombre. Fuí el padrino, y somos compadres.

"`P. --Con esta familia, ¿qué relaciones tiene Ud...

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