Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1931 - 56 D.P.R. 367

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 367
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1931

56 D.P.R. 367 (1940) FERNÁNDEZ LÁTIMER V. LALOMA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Fernández Látimer, demandante y apelada,

v.

Frances Laloma, como única heredera de José Echevarría Navarro, demandada y apelante, y

Sucesión de Miguel Echevarría Navarro compuesta de su viuda Bárbara Fernández de Echevarría y sus hijos

Angela, Lydia, José-Joaquín, Miguel e Idalia Echevarría Fernández, demandados y apelados.

Núm.: 7655

Sometido: Mayo 4, 1939

Resuelto: Marzo 19, 1940.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de causa de acción, declarando con lugar demanda sobre cumplimiento de fideicomiso, rectificación de inscripción, reivindicación, etc., con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

Leopoldo Felíu, abogado de la apelante; R. Castro Fernández, abogado de la demandante apelada; Luis Tirado Géigel, abogado de la Sucesión apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

[P 369] Miguel Echevarría Navarro tomó a préstamo de Carmen Fernández Látimer la suma de $4,200 para comprarle una casa al Sr. Waldemar E. Lee. Según el convenio, el título figuraría a nombre de Josefa Echevarría Navarro (hermana deudor) hasta que él pagara la deuda. Si Miguel pagaba, Josefa, o sea la dueña nominal, le pasaría el título al primero. Si Miguel Echevarría (cuyos negocios estaban algo enredados) no podía pagar el dinero de la compraventa, Josefa Echevarría le pasaría el título a la acreedora. Josefa aceptó estas condiciones, por lo menos verbalmente, así como que ella ía testamento a favor de sus sobrinos, hijos de Echevarría, a fin de que éstos pudieran cumplir con los términos del convenio en caso de que ella muriera. En armonía con lo anterior, en una escritura de venta de la finca en cuestión (otorgada el 13 de marzo de 1931) ella compareció como compradora. El acuerdo fué oral y ninguna parte del mismo consta en la escritura. El dominio pleno y absoluto de la propiedad a nombre de Josefa Echevarría fué inscrito en el registro. En abril 17, 1931, ella otorgó testamento a favor de los hijos de Echevarría, lo que hasta entonces era lo que ella había convenido hacer.

Toda la cuestión fué aparentemente una transacción de familia. Carmen Fernández Látimer, la demandante que prestó el dinero, es la hermana de la esposa de Echevarría.

Ella hizo el préstamo sin término fijo de vencimiento y aparentemente sin intereses. Era condición del convenio que Echevarría y su familia tomarían posesión de la casa y la vivirían, pagando las contribuciones y haciendo las reparaciones necesarias hasta que se pagara la [P 370] deuda, cuando Echevarría tomaría el título, o de hacerse evidente que él no podía pagar la deuda, entonces sería deber de Josefa traspasar la propiedad a Carmen, quien así se convertiría en dueña de la misma. El título no se hizo constar a nombre de Echevarría porque evidentemente ambas partes temían que en tal caso la casa podría ser embargada por un acreedor y la prestamista no tendría forma de recobrar el importe de la deuda de su cuñado.

Josefa Echevarría fué elegida como dueña nominal porque ella era hermana de Echevarría y no tenía herederos forzosos.

Echevarría murió el 25 de febrero de 1931, en estado de insolvencia, y sin haber devuelto los $4,200 a su cuñada.

Josefa Echevarría, la dueña nominal, falleció el 13 de junio de 1934, mas nunca traspasó el título a la demandante, a pesar de habérsele requerido para ello. Sucedió entonces que en febrero 20, 1932, Josefa Echevarría otorgó un segundo testamento revocando el primero y designando como única heredera a la demandada Frances Laloma. La demandante, Carmen Fernández, tuvo conocimiento de este hecho el 21 de mayo de 1935. Ella radicó demanda tres días más tarde, exponiendo todos los hechos anteriores.

La demanda contenía una alegación al efecto de que Frances Laloma tenía conocimiento de todos estos hechos. La demandante solicitó de la corte inferior dictara sentencia:

Declarando que el título de la finca lo adquirió Josefa Echevarría Navarro en fideicomiso (trust) para beneficio de la demandante y de Miguel Echevarría.

Ordenando al Registrador de la Propiedad de San Juan que rectifique la inscripción 5 a. de dicha finca, haciendo constar que Josefa Echevarría no tiene otro interés en dicha finca que el de fiduciaria.

Declarando que Frances Laloma no adquirió como heredera de Josefa Echevarría interés alguno sobre la descrita finca.

[P 371]

Ordenando la cancelación de cualquier inscripción de dicha finca en el Registro de la Propiedad a favor de Frances Laloma.

Declarando que la demandante es la única dueña de la descrita finca y ordenando al Registrador de la Propiedad que inscriba ésta a nombre de la demandante; o en la alternativa nombrando una fiduciaria sustituta y ordenándole transferir el título de la descrita finca a la demandante, de

acuerdo con dicho convenio.

Concediendo a la demandante cualquier otro remedio en ley o en equidad que la corte crea justo y razonable con el fin de proteger los derechos de la demandante.

Concediendo las costas a la demandante.

La demandada Sucesión de Miguel Echevarría contestó admitiendo todos los hechos de la demanda y haciendo constar que repudiaba la herencia de Echevarría.

La demandada Laloma excepcionó la demanda por los siguientes fundamentos: que la demanda no aducía causa de acción; que la acción habría prescrito; y que la acción estaba prescrita a tenor de los artículos 1258 y 1257 del ódigo Civil.

Bajo la excepción previa todos los hechos expuestos en la demanda deben ser aceptados como ciertos.

Luego de radicarse alegatos, la corte, el 7 de enero de 1935, declaró con lugar la excepción, y al resolver que la demanda no era enmendable, dictó sentencia declarando ésta sin lugar.

La corte inferior dijo que los fideicomisos (trusts) en Puerto Rico--inter vivos o al constituirse sobre

bienes inmuebles--tienen que ser expresos y constar en documento público (artículos 836 y 838 del Código Civil), y que los fideicomisos secretos están prohibidos (artículo 844, íd.). La corte dijo que los fideicomisos resultantes o tácitos (resulting or constructive trusts) no existían en Puerto Rico; que más bien estaban prohibidos (artículo 855); y que la equidad, como sistema de derecho, no existía en Puerto Rico.

[P 372]

La corte continuó diciendo que los elementos de un fideicomiso o "trust" no existían.

La demandante solicitó la reconsideración.

El 17 de abril de 1936 la corte declaró con lugar la moción.

La resolución y sentencia dictadas el 7 de enero fueron dejadas sin efecto y se dictó una nueva orden declarando sin lugar la excepción previa. La corte inferior dijo en reconsideración:

"Ratificamos lo dicho anteriormente (en la resolución de enero 7) con excepción del último párrafo transcrito que aceptamos está equivocado por haber dejado de aplicar el precepto del artículo 7 del Código Civil (Ed. ) que en lo pertinente dice así:

"`Art.

7. *******

"Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.' (Subrayado nuestro.)

"No quiere esto decir que los principios de derecho que surgieron de la Corte de Cancillería (Chancellor's Court) de Inglaterra sean aplicables en Puerto Rico. Como muy claramente dice el precepto legal transcrito, la de nuestro Código Civil, 'quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y...

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