Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 1938 - 56 D.P.R. 381

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 381
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1938

56 D.P.R. 381 (1940) VELÁZQUEZ V. SANTIAGO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Rivera Velázquez y José A. Vergne, demandantes y apelantes,

v.

Zoilo Santiago, demandado y apelado.

José Rivera Velázquez y José A. Vergne, demandantes y apelantes,

v.

Juan Torres Santiago, demandado y apelado.

Núms.: 7971 y 7972

Sometidos: Diciembre 1, 1939

Resueltos: Marzo 19, 1940.

Sentencias de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demandas de desahucio en precario, con costas, sin honorarios de abogado.

Confirmadas.

Luciano Colón y R. Hernández Matos, abogados de los apelantes; José I. Fernández Segarra, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

[P 382] Estos dos casos envuelven exactamente las mismas cuestiones de hecho y de derecho, por lo que, por estipulación de las partes y con la aprobación de la corte inferior, fueron vistos y resueltos por la misma prueba. (T. de E., pág. 2.)

El 14 de septiembre de 1938 los demandantes presentaron las demandas de estos pleitos, en las que alegaron ser dueños de una finca rústica que describen, radicada en el término municipal de Ponce; que los demandados respectivamente dos porciones de terreno de dicha finca con dos casas de su propiedad; que no pagan canon o merced alguna por el terreno ocupado por dichas casas; que los demandados se niegan a desocupar dicho terreno trasladando las casas a otros sitios, a pesar de haber sido requeridos al efecto por los demandantes en diversas ocasiones; y terminan solicitando de desahucio contra cada uno de los demandados condenándoles a dejar a la libre y expedita disposición de los demandantes el terreno por ellos ocupado, con imposición de costas y honorarios de abogado.

Negaron los demandados todas las alegaciones de las demandas y al momento de llamarse los casos a juicio oral solicitaron permiso para adicionar a la contestación la defensa especial de que los demandados ocupan el terreno por título de prescripción de más de treinta años. Con la oposición de los demandantes se permitió la enmienda (T. de E., págs. 7 y 8.) Oída la prueba [P 383] ofrecida por las partes, la Corte desestimó las demandas en ambos casos, basando sus sentencias en una opinión que en lo pertinente dice así:

"Del apartado 3ø. de cada una de las demandas aparece alegado, y aparece probado por los testigos de los demandantes y también por los testigos de los demandados, fuera de toda duda razonable, que cada uno de los demandados es dueño de una casa, enclavada desde hace varios años en la finca rústica de los demandantes.

"Así las cosas, entendemos que estos dos casos deben resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41 D.P.R. 596, que es de perfecta aplicación a los que estamos resolviendo."

En apoyo de este recurso los demandantes imputan a la corte a quo los siguientes errores:

"1.

La Corte de Distrito de Ponce erró, abusando de su discreción, al admitir la enmienda a la contestación de la demanda, presentada oralmente en el acto de la celebración del juicio en su segunda comparecencia, introduciendo defensa especial de prescripción.

"2.

La corte erró al resolver que este caso debía resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41 D.P.R. 596.

"3.

La corte erró al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda, por no estar en armonía con la prueba ni con la jurisprudencia."

Un examen de la evidencia que tuvo ante sí la corte sentenciadora nos pondrá en condiciones de determinar si en efecto se cometieron los errores señalados por los apelantes.

Los apelantes adquirieron la finca rústica que se describe en la demanda por compra al Federal Land Bank of Baltimore, Puerto Rico Branch, por escritura núm. 103 de 15 de julio de 1938. Al tomar posesión de ella, encontraron allí a los demandados ocupando dos casas de madera, techadas de zinc, ídas por ellos poco después del ciclón de San Felipe, precisamente en los mismos sitios que habían ocupado con otras casas construídas también por [P 384]

ellos allá por el año 1903 ó 1904, que fueron destruídas por el indicado ciclón.

La prueba de los demandados demuestra que ellos construyeron sus casas originalmente en 1903 ó 1904, con el permiso del entonces dueño de la finca José Joaquín Torres (T. de E., 34), para facilitar su trabajo en la finca como arrimados o agregados, y que al ser destruídas por el ciclón de San Felipe en 1928, construyeron en los mismos sitios las que hoy existen.

Con estos hechos por base, ¿procede una sentencia de desahucio?

Los apelantes sostienen que sí y a ese efecto citan los sumarios de varios casos resueltos por este tribunal, donde se expone que la mera alegación de título sin prueba sustancial que la sostenga es insuficiente para establecer el

conflicto de títulos que impide la acción de desahucio. Los apelados descansan en el caso de Pesquera v. Fernández, 16 D.P.R. 235, y la corte a quo, como hemos visto, funda su sentencia en el de la Ermita de Nuestra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
43 temas prácticos
43 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR