Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1941 - 58 D.P.R. 889

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 889
Fecha de Resolución16 de Junio de 1941

58 D.P.R. 889 (1941) CARLO V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SIMON CARLO, peticionario,
v.
CORTE DE DISTRITO DE AGUADILLA, demandada HON. ENRIQUE S. MESTRE, JUEZ. Núm. 1250 58 D.P.R. 889 (1941) 16 de junio de 1941 CERTIORARI para revisar actuaciones de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), en incidente de desacato seguido contra el peticionario. Anulado el auto expedido y devuelto el caso para ulteriores procedimientos. BARGOS -- PRACTICA DE EMBARGO, GRAVAMEN Y CUSTODIA O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD -- VALOR DE LOS BIENES EMBARGADOS Y EMBARGOS EXCESIVOS. -- El aseguramiento de sentencia en acción en cobro de dinero consiste por ley solo en el embargo de bienes bastantes para responder de las sumas reclamadas. ID -- MANDAMIENTOS DE EMBARGO ORDEN DE ASEGURAMIENTO O EMBARGO ESPECIFICACIÓN DE LA MEDIDA A TOMAR. -- Al decretar un embargo, el juez no tiene que especificar los bienes sobre los cuales deba trabarse. El señalamiento de bienes corresponde generalmente al embargante. ID. -- PRACTICA DE EMBARGO, GRAVAMEN Y CUSTODIA O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD VALOR DE LOS BIENES EMBARCADOS Y EMBARCOS EXCESIVOS.-REMEDIOS CONTRA EMBARCOS EXESIVOS. -- En acción en cobro de dinero en que se senalen y embarguen bienes en cantidad mayor de la suficiente para responder de las sumas reclamadas, el remedio del demandado es solicitar [P890] la reducción del embargo y obtener el resarcimiento de cualquier prejuicio causádole. ID. -- ID. -- ID. -- Un embargo de bienes en cantidad mayor de la suficiente para responder de las suma, s reclamadas en el pleito, no es nulo. ID. -- MANDAMIENTOS DE EMBARGO -- ANOTACIÓN -- VALIDEZ DE LA ORDEN PARA ANOTAR -- FINCA RADICADA EN DISTRITO DISTINTO A AQUÉL EN QUE SE DICTA LA ORDEN. -- El secretario de una corte de distrito que haya decretado un embargo puede expedir el mandamiento directamente al marshal de cualquier otra corte de distrito dentro del cual se hallen los bienes a ser embargados, sin necesidad de orden previa o especial del juez al efecto. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Autorizados los tribunales por la Orden General Núm. 100, de abril 12, 1900, y por el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil para actuar respecto a oficinas o funcionarios fuera de su jurisdicción territorial con la misma facultad con que lo hacen sobre los que se hallan dentro de los respectivos distritos y pudiendo los secretarios de cortes expedir mandamientos para la ejecución de las ordenes del tribunal al marshal de su distrito sin una orden que expresamente lo autorice, de igual manera y con la misma autoridad pueden hacerlo respecto a los marshals de otros distritos. ID. -- PRACTICA DE EMBARGO, GRAVAMEN Y CUSTODIA O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD -- PRÁCTICA DE EMBARGO Y MODO O MANERA DE HACERLO -- SOBRE BIENES MUEBLES CIERRE DE ESTABLECIMIENTO EN QUE SE ENCUENTRAN. -- Por vía de aseguramiento de sentencia un marshal no debe cerrar un establecimiento al embargar bienes que en el se encuentren. Si entre los bienes embargados se hallaren algunos fuertemente adheridos al local y no pudieran fácilmente ser retirados, cumple el entonces la orden de la corte cerrando el local e impidiendo que el demandado tenga acceso a los bienes que embargue. DESACATO -- ACTOS O CONDUCTA CONSTITUTIVOS DE DESACATO AL TRIBUNAL -- DESOBEDIENCIA A SUS MANDATOS U ÓRDENES -- VALIDEZ DE LOS MISMOS. - Por errónea u opresiva que sea una orden judicial, no puede ser desobedecida si la corte tuvo jurisdicción para dictarla. La desobediencia a la misma sujeta al infractor al desacato consiguiente. LUGAR DEL JUICIO -- CAMBIO DEL MISMO -- DE LA SOLICITUD O MOCIÓN DE TRASLADO -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- El mero hecho de que se solicite el traslado del pleito no priva a la corte de la facultad que, para hacer cumplir sus sentencias, ordenes o providencias, le concede el inciso 4, artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION Certiorari -- NATURALEZA Y FUNDAMENTOS -- PROCEDIMIENTOS DE TRIBUNALES INFERIORES DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS EN ACCIONES CIVILES -- EMBARGOS. -- En este certiorari para revisar un embargo, el auto expedido fue anulado por no resultar claramente de los autos elevados la naturaleza mueble o inmueble de los bienes embargados a los efectos de determinarse la validez o nulidad del embargo trabado. En apoyo de su moción de reconsideración, el peticionario acompaño su declaración jurada tendente a sostener la naturaleza de los bienes. Se resolvió: que tal prueba era improcedente dentro del recurso de certiorari y no podía considerarse a los efectos de la moción en cuestión. Enrique Báez García, abogado del peticionario; Angel G. Hermida y Juan B. García Méndez, abogados del interventor, demandante en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P891] En aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer en el pleito seguido por Manuel A. García Méndez contra el ahora peticionario Simón Carlo en reclamación de la cantidad de $2,799.85, la corte inferior, previa prestación de la fianza exigida, dictó el 21 de febrero último la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 temas prácticos
16 sentencias
1 artículos doctrinales
  • LECCIÓN V. Responsabilidad por conducta intencional
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho de Daños y Perjuicios
    • February 7, 2018
    ...D.P.R. 322. El aspirante debe señalar, además, que el embargo fue excesivo, pero este hecho no anuló el embargo. Carlo v. Corte, 1932, 58 D.P.R. 889, Ramery v. Banco Popular, 1964, 90 D.P.R. 374. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR