Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1941 - 58 D.P.R. 713

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 713
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1941
58 D.P.R. 713 (1941) SOTO V. LUCCHETTI
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ELVIRA SOTO, demandante y apelante,
v.
ANTONIO LUCCHETTI, demandado y apelado. URBANO SOTO, menor representado por su madre con patria potestad, EUGENIA LÓPEZ, demandante y apelante,
v.
ANTONIO LUCCHETTI, demandado y apelado. Núms. 8141 y 8142 58 D.P.R. 713 (1941) 27 de mayo de 1941 SENTENCIAS de D. Sepúlveda, J. (Ponce), sobre excepciones previas de falta de causa de acción, desestimando demandas de daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Revocadas, declarándose sin lugar las excepciones previas en cuanto a la falta de causa de acción y con lugar en cuanto no se alega que los demandantes sean los únicos herederos del fallecido. TERRITORIOS -- ACCIONES CONTRA EL PUEBLO DE PUERTO RICO -- RESPONSABILIDAD DE EL PUEBLO POR ACTOS U OMISIONES DE OTROS -- AGENCIA ESPECIAL. -- Es un agente especial a los efectos alea artículo 1803 del Código Civil (ed. 1930) el que recibe un mandato o comisión concreta o determinada, ajena al ejercicio de su cargo, si es un funcionario público, para que en representación del Estado y obligándole como mandatario cumpla el encargo que se le confíe. No alcanza pues, a agentes ejecutivos, que son empleados de la administración activa que, bajo su responsabilidad, ejercen las funciones normales y propias de sus cargos. FUNCIONARIOS -- DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES -- RESPONSABILIDAD EN GENERAL -- ACTUACIONES U OMISIONES CULPABLES O NEGLIGENTES. -- Los funcionarios públicos responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones. ID. -- ID. -- ACCIONES POR O CONTRA FUNCIONARIOS -- DE LA DEMANDA -- SUFICIENCIA. -- Apareciendo de las demandas en los casos que el funcionario demandado en ellas como empleado de El Pueblo de Puerto Rico tenía a su cargo y era responsable del buen funcionamiento y conservación de la línea conductora de electricidad a que pertenecía el alambre que se rompió y causó la muerte del causante de los demandantes y que conociendo personalmente el mal estado de la línea a que se debió la rotura por habérsele dado cuenta de ello, dejo de repararla negligentemente, aducen causa de acción. MUERTE -- ACCIONES POR MUERTE CAUSADA -- DEMANDA -- REQUISITOS Y SUFICIENCIA EN GENERAL. -- En acciones de daños por muerte, la demanda debe alegar no solo la condición de heredero o herederos y dependiente o dependientes, si que el demandante o demandantes es o son el único o únicos herederos o dependientes del interfecto, para que aduzca causa de acción. ID. -- ID. -- DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- PERSONAS CON DERECHO A ESTABLECER O EJERCITAR LA ACCIÓN. -- La acción para reclamar daños y perjuicios por la muerte de una persona es una y corresponde a los herederos o personas con derecho a ello. Consiguientemente, no deben entablarse tantas acciones separadas como herederos o personas huyan, sino una conjunta a la que todos deben unirse. Enrique Tristani, Jr., abogado de la apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm, R. Garcia Cintron, Subprocurador Auxiliar, y C. Domínguez Rubio, abogado este del Servicio de Riego, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P714] Estos pleitos tienen un mismo origen, la muerte accidental de Angel Soto en la noche del diez y nueve de agosto de 1938, en el poblado de Paso Seco, Municipio de Santa Isabel. El primero lo inicio Elvira Soto, madre de Ángel; el segundo, Urbano Soto, hijo natural del fallecido, y ambos se dirigen contra Antonio Lucchetti, Jefe y Director del Servicio de Electricidad en toda la isla de Puerto Rico y de las Fuentes Fluviales que son de la propiedad del Pueblo del cual es empleado y lo era el día del accidente. La madre reclama diez mil dólares y el hijo otros diez mil. Contra las demandas interpuso el demandado la excepción de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción en contra suya. Le dio la razón la corte de distrito, concediendo a los demandantes diez días para el archivo de [P715] demandas enmendadas. Como el término transcurriera sin que se archivaran, pidió el demandado el pronunciamiento de las correspondientes sentencias sobre las alegaciones. Así lo hizo la corte, declarando las demandas sin lugar con imposición de costas y honorarios de abogado. Los demandantes apelaron. Señalan en sus alegatos un solo error, a saber, el que imputan a la corte sentenciadora al resolver que las demandas no contenían hechos suficientes para determinar una causa de acción. Ambos recursos serán, pues, estudiados conjuntamente en esta opinión que servirá de base a las sentencias que dictemos resolviéndolos. Los hechos, substancialmente, tales como se exponen en las demandas son: Que el demandado como empleado del Pueblo de Puerto Rico es el encargado directo y único responsable del buen funcionamientoy conservación de todas las líneas conductoras de electricidad en la isla y el único con autoridad y obligación de ordenar reparaciones y nuevas instalaciones en las mismas siempre que sean de la propiedad del Pueblo; Que una de las líneas...

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