Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1941 - 58 D.P.R. 489

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 489
Fecha de Resolución18 de Abril de 1941

58 D.P.R. 489 (1941) LEÓN V. VIUDA DE LEÓN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

M. LEÓN PARRA y María R. VDA. DE GUILLERMO LEÓN PARRA, demandantes y apelados,
v.
JUAN J. GERARDINO, demandado y apelante.
Núm. 8032 58 D.P.R. 489 (1941) 18 de abril de 1941 SENTENCIA de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada, ordenándose un nuevo juicio. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO -- ARRENDAMIENTOS Y CONVENIOS EN GENERAL -- ARRENDAMIENTOS DE AÑO EN AÑO Y DE MES EN MES -- PRÓRROGA POR TÁCITA RECONDUCCIÓN. -- Cuando vencido el arrendamiento el arrendatario continúa en posesión con el consentimiento del arrendador, el primitivo contrato de arrendamiento se prórroga en los mismos términos en que fue celebrado, excepción hecha del relativo a su vencimiento que queda sustituido por el tiempo que fija la ley. NOVACIÓN -- EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN POR OTRA -- ARRENDAMIENTOS. -- Un contrato de arrendamiento, prorrogado por tácita reconducción, no queda novado porque el arrendador efectúe luego rebajas en el canon mensual estipulado. ALEGACIONES -- PLIEGOS DE PARTICULARES Y COPIAS DE CUENTAS -- NATURALEZA Y FUNCIONES DEL PLIEGO. -- La naturaleza y funciones de un pliego de particulares se expresan en la opinión. ID. -- CUESTIONES LITIGIOSAS, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS -- DE LAS PRUEBAS EN GENERAL -- SU ADMISIBILIDAD BAJO LAS ALEGACIONES -- PLIEGOS DE PARTICULARES. Cabe admitir evidencia sobre particulares que, hechos constar en un pliego, no aparezcan específicamente en la demanda, si forman parte de la misma transacción, esto es, si emanan de la misma causa de acción ejercitada. ARRENDADOR Y ARRENDATARIO -- PROPIEDADES, SU DISFRUTE Y USO -- POSESIÓN DISFRUTE Y USO -- daños A, O DESTRUCCIÓN DE PROFIEDADES. -- Cláusulas en un contrato de arrendamiento por las que el arrendatario se obliga a corregir, al fin del arriendo, todo cambio o alteración hechos en la cosa arrendada devolviéndola en el estado en que la recibió, deben interpretarse en armonía con el artículo 1451 del Código Civil, ed. 1930. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ACCIONES EN TALES CASOS -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA EVIDENCIA -- CUANTÍA O IMPORTE A RECOBRAR POR SENTENCIA. -- La conclusión a que llegue la corte para fijar la cuantía de los daños a ser resarcidos, debe tener apoyo en los autos; de lo contrario, no puede ni debe subsistir. La prueba única de daños presentada no permite llegar a una conclusión precisa sobre el particular. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- DAÑOS Y PERJUICIOS --MITIGACIÓN DE DAÑOS -- ALQUILERES DEJADOS DE PERCIBIR. -- En acción de daños contra un arrendatario por el estado de deterioro en que dejara la propiedad al final del arriendo, una reclamación por alquileres dejados de percibir durante un año es improcedente bajo la regla de la mitigación de danos. En tales casos solo cabria conceder los dejados de percibir durante un periodo de tiempo razonablemente necesario para gestionar cerca del arrendatario que cumpla su deber de reparar y para realizar la obra de reparación. Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; M. León Parra, pro se, y Ramón A. Gadea y Rafael Hernández Matos, abogados de los apelados. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P490] Versa este pleito sobre reclamación de daños y perjuicios que los dueños de una casa alegan que les causo su arrendatario al realizar ciertos actos y dejar de cumplir con determinadas obligaciones que expresamente asumiera al arrendar el inmueble. Se alega por los demandantes que son dueños de una casa situada en Ponce que se arrendó al demandado haciéndose [P491]constar por escritura pública que se encontraba dedicada a vivienda de familia, pintada de aceite, con sus puertas y persianas, etc., en la forma que se expresa y que habiendo el demandado alterado sus condiciones interiores para dedicarla a negocios, se comprometía a devolverla al fin del arriendo en elmismo estado en que la recibiera. Y se alega además que el demandado en 1935 dejo la casa en las condiciones de deterioro que se especifican, causando con ello a los demandantes mil quinientos dólares de perjuicios que se ha negado a pagar. Excepcionó la demanda el demandado y solicitó un pliego de particulares que le fue proporcionado, y contesto. Aceptó la celebración del contrato de arrendamiento con las especificaciones referidas en la demanda, pero sostuvo que dicho contrato no regla en 1935. Negó que dejara la casa en las condiciones que dicen los demandantes y como defensas especiales reprodujo su excepción de falta de hechos determinantes de una buena causa de acción y alegó, en resumen, que la casa se devolvió en las mismas condiciones en que se le entregara salvo lo que pereció o menoscabo por la acción del tiempo y el ciclón de San Felipe, habiéndose negado el dueño a repararla, teniendo el demandado que desocuparla por inservible para su negocio. Fue el pleito a juicio y, después de comenzar, con el allanamiento del demandado, los demandantes enmendaron su demanda para conformarla a la prueba. Insistió el demandado en su excepción y archivo una contestación enmendada. Finalmente el pleito se resolvió por sentencia condenando al demandado a pagar a los demandantes ochocientos dólares por daños y perjuicios, mas las costas y doscientos dólares por honorarios de abogado y el demandado interpuso el presente recurso de apelación. Cinco errores señala el apelante en su alegato como cometidos por la corte de distrito al desestimar su excepción previa, al no permitirle presentar evidencia en relación con sus defensas especiales, al permitir a los demandantes que presentaran [P492]evidencia sobre hechos no alegados en su contestación, al dictar sentencia basada en prueba insuficiente y al imponer las costas y honorarios al demandado y fijar los honorarios en doscientos dólares. Examinemos el primer error. La excepción de falta de hechos determinantes de la causa de acción ejercitada alegada primero con respecto a la demanda, se reprodujo después de practicada la prueba. Se funda principalmente en que las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en 1922 para vencer en 1925, no regían en 1935. La celebración del contrato esta admitida. También que dicho contrato contenía las siguientes cláusulas: "Primera: Don Manuel León Parra, comoapoderado de Don Guillermo León Parra, da en arrendamiento a Don Juan José Gerardino y Maldonado, la finca descrita y sus pertenencias, por un término de TRES años, a contarse desde el día primero de octubre actual, para terminar el treinta de septiembre de mil novecientos veinte y cinco; mediante el canon de CUARENTA DOLLARS pagaderos por meses vencidos en esta ciudad en el domicilio del señor León, contra recibos privados. "Segunda: El edificio arrendado estaba dedicado actualmente a vivienda de familia, pintado de aceite, con sus puertas persianas, plafones y demás obras interiores necesarias, tales como cocina, inodoro, fregaderos e instalaciones sanitarias y de luz, en cuya forma lo ha recibido el señor Gerardino. "Tercera: Habiendo el señor Gerardino alterado las condiciones interiores de la casa para exigencias de su negocio, queda comprometido a reponer dicha casa a la terminación de este arrendamiento, en condiciones de servir de habitación a familias; por consiguiente, restaurara las puertas persianas que dan a la calle, cuyas persianas el ha quitado sustituyéndolas por cristales; retirara las tablillas que el ha puesto en las paredes interiores de la casa, reparando todos los agujeros de clavos y de otra índole que por la clase de esta obra ha realizado en dicha casa, tanto en las paredes como en el piso y plafón de la misma, debiendo dejar pintado cada departamento de la casa en la misma forma y clase de pintura que hoy tiene, esto es, habitaciones que actualmente están pintadas de aceite, lo serán de igual clase de pintura, y de la misma manera las que se hallan pintadas de agua o al temple; y en una palabra, cuanta alteración haya [P493] realizado en la casa en cuestión, será por el corregida en forma de que quede en el mismo estado y ser que hoy tiene; todo ello a gusto y aprobación del señor León Parra, y por cuenta del...

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