Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Noviembre de 1941 - 59 D.P.R. 428

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 428
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1941

59 D.P.R. 428 (1941) ROSARIO V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIA ROSARIO VDA. DE ROSARIO, recurrente,
v.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido. Núm. 1090 59 D.P.R. 428 (1941) 3 de noviembre de 1941 NOTA de Angel Fiol Negrón, R. (Guayama), denegando inscripción a una escritura de compraventa. Confirmada. ESCRITURAS -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- OTORGAMIENTO -- FIRMA DE LOS OTORGANTES -- OTORGANTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR -- PERSONAS QUE PUEDEN FIRMAR POR ELLOS -- FIRMA QUE NO CONSTA EN LA FORMA EXIGIDA POR EL ESTATUTO Y EFECTO. -- En caso en que el otorgante de un documento publico no supiera firmar y dicho otorgante dejare de estampar sus huellas digitales en la forma que dispone la Ley Notarial vigente, su firma es como si no existiera y el documento debe considerarse nulo con arreglo a la sección 20 de esa ley. RECORD -- INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN DE TITULOS EN GENERAL -- DOCUMENTOS O TITULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN EN GENERAL -- TITULOS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. -- Un documento notarial nulo por no constar la firma de un otorgante que no sabe firmar en la forma exigida por la sección 14 de la vigente Ley Notarial, no constituye el titulo inscribible que contempla el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. ID. -- ID. -- DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN O DEFECTOS INSUBSANABLES -- OTORGANTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR -- FIRMA QUE NO CONSTA EN LA FORMA EXIGIDA POR EL ESTATUTO. -- NO sabiendo firmar uno de los otorgantes de un documento publico, la omisión de estampar en dicho documento sus huellas digitales en la forma exigida por la sección 14 de la vigente Ley Notarial constituye un defecto insubsanable del titulo. ESCRITURAS -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- OTORGAMIENTO -- FIRMA DE LOS OTORGANTES -- OTORGANTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR -- PERSONAS QUE PUEDEN FIRMAR POR ELLOS -- FIRMA QUE NO CONSTA EN LA FORMA EXIGIDA POR EL ESTATUTO Y EFECTO. -- Nula una escritura pública porque no sabiendo firmar uno de sus otorgantes se omitió estampar en ella sus huellas digitales en la forma exigida por la sección 14 de la Ley Notarial vigente, esa nulidad no conlleva necesariamente la del contrato comprendido en la escritura si en el concurren los requisitos enumerados en el artículo 1213 del Código Civil, ed. 1930 (dictum). PRINCIPAL Y AGENTE -- DE LA RELACIÓN -- CREACIÓN Y EXISTENCIA -- NOMBRAMIENTO DEL MANDATARIO O AGENTE -- PODER OTORGADO MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO -- PODER OTORGADO FUERA DE LA ISLA -- PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO. -- Los poderes otorgados fuera de la Isla con anterioridad a o durante la vigencia de la Ley Núm. 62 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 193) deben protocolizarse y anotarse en Puerto Rico en el Registro de Poderes que esa ley crea para que puedan surtir efecto en relación con documentos otorgados a partir de la vigencia de esa ley. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Un acta de testimonio por exhibición de poder, no equivale a una acta de protocolización dentro del artículo 4 de la Ley Núm. 62 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 193). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- TERMINO PARA ELLO. -- En tanto en cuanto la Ley Núm. 62 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 193) no fija plazo para la protocolización de poderes otorgados fuera de la Isla, nada impide que en cualquier momento sean presentados a un notario para su protocolización y anotación en el Registro de Poderes. Fiddler, McConnell & González y J. M. Morales, abogados de la recurrente; el registrador recurrido no compareció. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P429] Por escritura Núm. 25 de 15 de mayo de 1940, ante el notado don Jorge Morales, The National City Bank of New York, representado por los Sres. William L. Pope y Donald P....

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