Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 1998 - 146 DPR 756

EmisorTribunal Supremo
DTS1998 DTS 133
TSPR1998 TSPR 133
DPR146 DPR 756
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998

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1998 DTS 133 IN RE: LÓPEZ TORO 1998TSPR133

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Lcdo. Barney H. López Toro

Expediente Personal

98TSPR133

Número del Caso: TS-5674

146 DPR 756 (1998)

146 D.P.R. 756 (1998)

1998 JTS 136

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Carmen H. Carlo

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

Abogado del Lcdo. Barney H. López Toro: Por Derecho Propio

Fecha: 10/14/1998

Conducta Profesional

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 1998

El pasado 2 de octubre de 1996, la Oficina de Inspección de Notarías sometió a nuestra consideración un informe sobre el estado de los protocolos de 1991 y 1992 del Lcdo. Barney H. López Toro. En dichos protocolos se encontraron las siguientes deficiencias:

Protocolo de 1991

Esc.

Protocolo de 1992

Esc.

El 25 de octubre de 1996, mediante una resolución, le concedimos al licenciado López Toro un término para corregir las deficiencias señaladas por la Inspectora de Protocolos. También le indicamos que debía comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos ejercer nuestra función disciplinaria y sancionarlo por las serias deficiencias encontradas en su obra. Luego de varios trámites y solicitudes de prórroga, el licenciado López Toro compareció. Mediante una resolución de 24 de octubre de 1997, le ordenamos a la Lcda. Carmen H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, que expusiera su posición.

La licenciada Carlos ha cumplido con nuestra orden, por lo que estamos en posición de resolver.

I

Antes de entrar a discutir los méritos del caso, procede que, aunque someramente, expongamos los hechos que dieron lugar a los señalamientos que hiciera la Oficina de Inspección de Notarías.

El 30 de mayo de 1991, la Sra. Augusta Orenstein otorgó ante el licenciado López Toro la Escritura Núm. 10, sobre revocación parcial de un testamento abierto anterior que había otorgado ante el mismo notario el 27 de abril de 1978 mediante la Escritura Núm. 3. La revocación se refería específicamente a la designación del administrador del caudal hereditario. Al otorgamiento de la Escritura Núm. 10 comparecieron tres personas como testigos instrumentales. En lo pertinente, dicha escritura establece que:

I [the notary] CERTIFY, to knowing to appearer (testator) [sic], whose personal circumstances are known to me, assuring me that she has, and in my judgment and that of the instrumental witnesses, she does have the necessary legal capacity to make, to revoke, and to modify a Will; and there being not involved herein any act of violence, deceit, fraud, nor any other ground of nullity, the Testator orders her Will in the Following manner:

....

Present in this Act, the Testator Augusta Orenstein, and the instrumental witnesses, Carmen Vega Hern[á]ndez, Mar[í]a Luisa Alancastro Rivera, [and] Ivonne Rodríguez Ferrer.

I, The Notary, proceed to read this testament in a loud and audible voice, and advice the Testator and the witnesses to read it by themselves, advising them of the right they have to do so.

....

Of knowing the Testator, her profession and vecinity [sic] and having all the legal formalities taken place in a single act without interruptions of all the contents of this public document, I, The Notary, Attest (Doy Fe), and Sign, Signum, Rubricate and stamp my Seal....

Como se puede apreciar, en esta escritura el notario autorizante no hizo constar que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden a la testadora. 1

En cuanto a la segunda deficiencia señalada, el licenciado López Toro autorizó la Escritura Núm. 2 de 26 de febrero de 1992, sobre compraventa. En ésta, comparecieron los esposos Juan Bautista Santiago Ortiz e Isabel Marrero Santiago para venderle a los esposos Angel A. Collazo Ramos y Rosa García González una casa sita en el sector Vietnam, Barriada Sabana del Barrio Pueblo Viejo de Guaynabo.2 Además, comparecieron el Sr. Tomás Escobar Noble y la Sra. Rosa E.

Mercado López como testigos, ya que los vendedores no sabían firmar. A pesar de esto, no se fijaron las huellas digitales de los vendedores en ninguna parte de la escritura y no se expresó que hubiera unidad de acto. En su escrito de mostrar causa, el licenciado López Toro aceptó haber cometido este error. Para subsanarlo, autorizó la Escritura Núm. 7 de 12 de febrero de 1997, sobre ratificación de escritura de compraventa.

Procederemos a analizar cada uno de los señalamientos hechos por la Oficina de Inspección de Notarías, para determinar si el licenciado López Toro incumplió con su función notarial y con la fe pública depositada en él.

II

Alega el licenciado López Toro que el Art. 634 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150, no le impone al notario autorizante la obligación de consignar en el testamento que los testigos instrumentales conocen al testador.3 Indica que esta obligación surge cuando los testigos no conocen al testador. Por su parte, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías señala que la jurisprudencia no ha sido clara en cuanto a si el hecho de consignar en el testamento que los testigos instrumentales conocen, ven y entienden al testador es una formalidad de fondo o una solemnidad externa, Paz

v. Fernández, 76 D.P.R. 742, 752-53 (1954), o meramente un deber notarial de cumplimiento estricto, Bardeguez v. El Registrador, 27 D.P.R. 214, 215-16 (1919). Para poder resolver esta controversia, es necesario que estudiemos con detenimiento nuestros pronunciamientos anteriores con relación a este asunto.

En Ríos

v. El Registrador de la Propiedad, 15 D.P.R. 665 (1909), tuvimos ante nos la situación de una nota denegatoria del Registrador de la Propiedad de Caguas, donde éste exponía que el notario autorizante de cierto testamento abierto no había hecho constar que los testigos eran mayores de edad, por lo que se podría invalidar el mismo. Determinamos que, según surgía del testamento, el notario había consignado que "los testigos eran vecinos de la ciudad de Caguas, sin excepción legal, y personas todas que conocían [a] la testadora". Ríos v. El Registrador de la Propiedad, supra, págs. 667-68. Además, el notario dio fe de su conocimiento de dichos testigos.

Resolvimos que la frase "sin excepción legal", por su propia definición, significaba que los testigos no poseían ninguna de las incapacidades establecidas en el Código Civil. Es decir, prima facie resultaba que los testigos instrumentales eran mayores de edad. Consignamos, sin embargo, que si los testigos en realidad no eran idóneos, las incapacidades de que sufrían deberían alegarse y probarse en el juicio correspondiente instado por aquella parte que tuviera interés.

El caso más importante para resolver la controversia ante nos es Bardeguez

v. El Registrador, supra. Según los hechos del mismo, en el testamento otorgado por la causante, el notario hizo constar lo siguiente:

En tal forma la otorgante doña Ceferina Aparicio Plas expresa su voluntad a presencia de los testigos presentes y vecinos, mayores de edad que conozco personalmente que ven y entienden a la testadora que manifiesta conocerlos personalmente y que convienen conmigo el notario en el juicio favorable que nos merece su capacidad legal para este acto.... Bardeguez

v. El Registrador, supra, pág. 214.

Además, el notario expresó que se había cumplido con todos los requisitos del Código Civil y, al final, procedió a dar fe de todo lo que se consignaba en el testamento. El Registrador de la Propiedad de Guayama se negó a inscribir porque de éste no constaba que los testigos instrumentales conocían a la testadora.

Resolvimos que esta deficiencia no es de tal naturaleza que necesariamente haga que el testamento sea nulo a priori. Añadimos que esta falta pierde su virtualidad si los interesados aceptan el testamento y lo respetan como si cumpliera con todos los requisitos legales, ya que solamente le incumbe a los interesados cuestionar su validez.4 A pesar de esto, establecimos que "si bien el notario debe, en el cumplimiento estricto de su deber, consignar en el testamento quiénes de los testigos instrumentales conocen al testador, tal omisión puede entenderse suplida por la constancia del notario, en términos generales, de dar fe de haber llenado todas las formalidades legales". Bardeguez v. El Registrador, supra, págs. 215-16. Por esta razón, revocamos al Registrador en cuanto a este respecto.

En Morales

v. Registrador, 35 D.P.R. 905 (1926), el Registrador denegó la inscripción de una escritura de partición de herencia porque supuestamente el testamento que daba lugar a la misma poseía un vicio de nulidad, ya que el notario autorizante no consignó que los testigos instrumentales constataron la capacidad que tenía el testador para testar. Al final del testamento, el notario había hecho constar que los testigos instrumentales "ven, conocen, oyen y entienden al testador.... De todo lo cual, así como de conocer los mencionados testigos, y de haberse cumplido todas las prescripciones del Código Civil vigente respecto a los testamentos abiertos", el notario dio fe.

Íd., pág. 907. Resolvimos que esta omisión no vicia de nulidad al testamento, ya que la ley no exige que esto sea consignado expresamente. Por eso es suficiente que el notario dé fe al final del documento de haberse observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Un poco más de dos décadas después resolvimos Pacheco v. Sucn. Pacheco, 66 D.P.R. 796 (1947). En este caso, el notario...

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