Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1943 - 62 D.P.R. 679

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 679
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1943
62 D.P.R. 679 (1943) GRILLO V. REGISTRADOR
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANTONIO E. GRILLO, recurrente,
v.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE CAGUAS, recurrido. Núm. 1130 62 D.P.R. 679 (1943) 7 de diciembre de 1943 NOTA de L. Abella Blanco, R. (Caguas), denegando inscripción de una cancelación de hipoteca. Confirmada. RECORD -- INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN DE TÍTULOS EN GENERAL -- DOCUMENTOS O TÍTULOS SUJETOS A INSCRIPCIÓN EN GENERAL -- DOCUMENTOS DE LOS QUE APARECEN LA COMISIÓN DE DELITOS. -- De aparecer del documento presentado a inscripción que se ha cometido un delito, el registrador de la propiedad debe negar la inscripción y remitirlo al fiscal de distrito, dejando constancia de lo actuado en nota al margen del asiento de presentación. Las disposiciones del artículo 79 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a ese particular, no son aplicables a los hechos del presente caso. RECURSOS GUBERNATIVOS -- ALEGATOS -- DEL RECURRIDO -- EXPRESIÓN EN ELLOS DE LOS MOTIVOS LEGALES DE SU RESOLUCIÓN. -- No es en sus alegatos donde los registradores deben consignar los motivos legales de sus resoluciones, sino al pie del documento presentádoles. Ello no obstante, este tribunal considerara las cuestiones por ellos planteadas y resolverá el recurso de conformidad si las circunstancias concurrentes lo justifican. HIPOTECAS -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- NATURALEZA Y REQUISITOS DE LA ENAJENACIÓN COMO GARANTÍA -- DE LAS HIPOTECAS EN GENERAL. -- La hipoteca no solo es un derecho sobre un inmueble si que también un bien inmueble. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES -- COBRO O INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD -- PROPIEDAD REAL E INTERÉS EN LA MISMA -- VENTA -- COMPRA PASA SI POR EL ALBACEA. -- El albacea en cuyo poder como tal se halle un crédito hipotecario del causante, ya sea o no el deudor del crédito, no puede adquirirlo para si del o los herederos por prohibirlo el artículo 1348 del Código Civil. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- INSCRIPCIÓN -- COMPRA PARA SI DE BIENES POR EL ALBACEA. -- Apareciendo del registro de la propiedad que el deudor hipotecario de que se trata era a su vez albacea de los bienes dejados por una causante y que tal crédito era el único bien que dicha causante dejó y estaba en su poder como tal albacea, la escritura adquiriéndolo no es inscribible por ser contraria al artículo 1348 del Código Civil. ID. -- ID. -- EN GENERAL -- FACULTADES DE LOS ALBACEAS. -- Aun cuando se le considera un mandatario especial, el albacea lo es del testador y no de los herederos. Andrés Mena Latorre, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P680] Martina García Reyes, dueña de una finca rústica que radica en Caguas, la vendió al recurrente Antonio E. Grillo en 30 de julio de 1927 por el precio de $4,000 que el comprador conservo en su poder en calidad de préstamo, con intereses a razón de $22 mensuales, comprometiéndose a satisfacer dichos $22 a la vendedora mientras viviera y que asimismo al fallecer Martina García Reyes continuaría recibiendo dichos intereses, también durante su vida, Carmen García Reyes, hermana de la vendedora. Para garantizar el capital de $4,000 y los intereses Grillo constituyo primera hipoteca sobre la finca vendida. Bajo testamento otorgado el 6 de marzo de 1929 Martina García Reyes instituyó como su única y universal heredera a su hermana Carmen y nombro como albacora, contador partidor, al recurrente Antonio E. Grillo. Martina García Reyes falleció el 10 de febrero de 1932 y el 15 de marzo del mismo año su heredera Carmen [P681] García Reyes por escritura núm. 86 sobre "Contrato de Renta. Vitalicia", otorgada ante el notario Andrés Mena Latorre, cedió al recurrente Grillo y su esposa el crédito hipotecario que había heredado y en pago de dicha cesión el Sr. Grillo y su esposa se comprometieron a pagar a la cedente durante toda su vida una renta vitalicia, también de $22 mensuales, y para garantizar el pago de la misma, constituyeron hipoteca voluntaria sobre la finca a favor de la cedente, la cual hipoteca se cancelaría al fallecimiento de la pensionista, con solo pedirlo los hipotecantes, sus sucesores o causahabientes por escrito y "sin necesidad de acreditar el pago de todas las pensiones devengadas...

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