Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Noviembre de 1943 - 62 D.P.R. 580

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 580
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1943
62 D.P.R. 580 (1943) SUCESIÓN DE JESÚS V. SUCESIÓN CASTRO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SUCESIÓN DE ENRIQUE DE JESÚS, ETC., demandantes y apelantes, v. SUCESIÓN DE PLINIO L. CASTRO, ETC., demandados y apelados. Núm. 8712 62 D.P.R. 580 (1943) 16 de noviembre de 1943 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda sobre inexistencia y otros extremos, con costas y honorarios de abogado. Confirmada. MENORES -- INCAPACIDADES EN GENERAL -- DE LA EMANCIPACIÓN EN GENERAL -- POR razón DEL MATRIMONIO -- EFECTO DE LA EMANCIPACIÓN. -- Un menor emancipado por razón del matrimonio se reputa emancipado para siempre. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Emancipada una menor por razón del matrimonio, la disolución subsiguiente del matrimonio durante la minoridad de dicha menor deja subsistente en su persona todos los efectos civiles de la emancipación. ID. -- ACCIONES -- PERSONALIDAD DEL MENOR PARA DEMANDAR O SER DEMANDADO -- MENORES EMANCIPADOS. -- Una menor emancipada por razón del matrimonio que quede viuda siendo aun menor de edad, puede comparecer en una acción instada contra ella representando sus derechos y los de sus hijos menores sin que para ello necesite de un defensor judicial o del consentimiento de sus padres. ID -- ID. -- JURISDICCIÓN -- SOBRE LA PERSONA DEL MENOR -- MENOR EMANCIPADO POR razón DEL MATRIMONIO. -- Toda vez que una menor cuyo matrimonio quede disuelto en su menor edad puede comparecer en una acción instada contra ella representando sus propios derechos y los de sus hijos menores, queda con sus hijos sometidos a la jurisdicción de la corte de ser debidamente emplazados en la acción. SENTENCIAS -- ATAQUE COLATERAL -- CORTES QUE DICTARON LA SENTENCIA -- CORTES DE JURISDICCIÓN GENERAL ILIMITADA. -- El ataque colateral a una sentencia dictada en acción sobre otorgamiento de escritura por una parte en la misma, por el fundamento de que la corte actuó sin jurisdicción, es improcedente de aparecer que la corte tuvo jurisdicción sobre la materia y la adquirió sobre la persona de los litigantes. Siendo esto asi, no erró la corte inferior al denegar la admisión de prueba ofrecida con el fin de contradecir y desacreditar la que sirvio de base para dictar la sentencia anterior. Luis Mercader, abogado de los apelantes; Federico Acosta Velarde y Mariano Acosta Velarde, abogados de los apelados. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. La Sucesión de Enrique de Jesús, compuesta de su viuda Juana Barada Cruz y de su hija menor de edad, Nuvia de Jesús y Barada, apela de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo que declaró sin lugar su demanda solicitando [P581] la nulidad de una sentencia dictada por la misma corte en el año 1931 en acción entablada por Plinio L. Castro contra dicha sucesión sobre otorgamiento de escritura. En la mencionada acción la sucesión demandada, a pesar de haber sido emplazada, no contestó la demanda y se anoto su rebeldía. La corte celebró una vista y dictó sentencia condenandola a otorgar escritura de venta de una casa que se alegó y probó que el causante de la sucesión había vendido a Castro por $400. La sucesión no apeló de la sentencia sino que la propia demandada Juana Barada Cruz compareció ante el Notario Diego E. Ramos por sí y en representación de su hija menor de edad y en cumplimiento de la sentencia dictada otorgo la escritura de venta a favor de Castro. Alegó en la presente acción la Sucesión de Jesús que la anterior sentencia es nula, 1, porque la corte no adquirió jurisdicción sobre la persona de Juana Barada por no haber sido esta y su hija menor de edad debidamente emplazadas; 2, porque la...

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