Efectos comunes a todo tipo de emancipación

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas336-337
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
336
CAPÍTULO V.
EFECTOS COMUNES A TODO TIPO DE EMANCIPACIÓN
Art. 650.-Legitimación para comparecer a juicio.
El menor emancipado puede comparecer a juicio por sí mismo. Los plazos
de prescripción y de caducidad que le perjudican comienzan a transcurrir
desde el momento en que se inscribe la emancipación en el Registro
Demográfico.
Comentarios: El Art. 650 –Historial Legislativo (págs. 642-644)– sigue la
fórmula del Art. 240 del Código Civil de 1930. Además de aludir a la capacidad
jurídica del menor para comparecer al tribunal, identifica desde qué momento
comienzan a producirse los efectos de la emancipación ante terceros. El último
párrafo hace referencia particular a la emancipación de hecho, toda vez que este
tipo de emancipación puede ser revocada por los progenitores del menor y es una
emancipación parcial, por no haber sido concedida por el tribunal sino de manera
implícita por los progenitores.
El Código Civil de 1930 no estaba del todo claro en cuanto a la emancipación
del menor por matrimonio, aunque no tuviese los dieciocho (18) años cumplidos,
ya que le obligaba a accionar oportuna y diligentemente en favor de sus derechos,
porque quedaban excluidos de la protección que la minoridad les ofrecía en cuanto
a la suspensión de los plazos de prescripción. Esta consecuencia se dio por razón
del propio lenguaje del Art. 240 del Código derogado.
En Álvarez Barbosa v. Aponte Rivera, el Tribunal Supremo dispuso que una
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menor emancipada por matrimonio puede comparecer a una acción instada contra
ella representando sus derechos, sin que sea necesario que comparezcan sus padres
o un tutor. Así también, en Sucn. De Jesús v. Sucn. Castro, se apuntó que una
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menor emancipada por matrimonio que quede viuda puede comparecer a una
acción instada contra ella y sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus
padres o el defensor judicial.
Art. 651.-Remisión a las normas de tutela.
Cuando la emancipación produce la extinción de la tutela, son de aplicación
las mismas normas que regulan la rendición de cuentas, la responsabilidad
civil y la liberación del cargo de tutor.
Comentario: El Art. 651 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Se inspira en la doctrina puertorriqueña y extranjera. Este precepto debe
evaluarse conjuntamente con los artículos sobre la tutela del Libro Primero.
1961,83 DPR 617.
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1943, 62 DPR 580.
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