Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1944 - 63 D.P.R. 747

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 747
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1944

63 D.P.R. 747 (1944) HOSPITAL SAN JOSÉ V. JUNTA SALARIO MÍNIMO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HOSPITAL SAN JOSE, INCORPORADO, representado por su Presidente, DR. ESTEBAN GARCÍA CABRERA, recurrente, v. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO, demandada. Núm. 86 (84-101) 63 D.P.R. 747 (1944) 2 de junio de 1944 RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. Confirmado el Decreto Núm. 4 promulgado por dicha Junta con fecha 18 de mayo de 1943 y enmendado por ella el 15 de noviembre del mismo año. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA -- SALARIO MÍNIMO. -- La Junta de Salario Mínimo creada por la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303) tiene poder para fijar el salario mínimo que las clínicas y hospitales privados de la isla, como patronos, deben pagar a sus empleados no técnicos. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN -- REGLAS GENERALES -- LENGUAJE USADO Y SU SIGNIFICADO -- TÉRMINOS GENERALES Y ESPECIFICOS. -- La doctrina del "ejusdem generia" no debe aplicarse como regia interpretativa cuando la interpretación hace ineficaz la intención o propósito legislativo. HOSPITALES -- REGLAMENTACIÓN EN GENERAL -- SALARIO MÍNIMO DE SUS EMPLEADOS. -- En tanto proporcionan y contratan servicios médicos y de hospitalización mediante paga, los hospitales y clínicas privados son y ejercitan negocios, dentro del significado que a dicha palabra da la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), esto es, son establecimientos o empresas comerciales, no empece que también presten dichos servicios gratuitamente a personas insolventes. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -- JUNTA DE SALARIO MÍNIMO. -- Habiendo tenido ante si la Junta do Salario Mínimo prueba substancial que demuestra que los salarios por ella fijados y las condiciones de trabajo por ella establecidas para clínicas y hospitales privados pueden estos satisfacerlos, su Decreto núm. 4 debe sostenerse. Manuel García Cabrera, Clemente Ruiz Nazario y Arturo Ortiz Toro, abogados de los recurrentes; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos, Gabriel Guerra Mondragon e Ismael Soldevila, abogados de la demandada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR, JR., emitió la opinión del tribunal. Por estipulación de las partes, aprobada por la corte, estos dieciocho recursos de revisión fueron consolidados y las cuestiones legales planteadas fueron discutidas y sometidas en una sola vista y a virtud de un solo alegato escrito. En verdad envuelven una sola cuestión fundamental, a saber, [P748] si la Junta de Salario Mínimo, creada por la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), tiene autoridad o poder para fijar el salario mínimo que las clínicas y hospitales de Puerto Rico, como patronos, han de pagar a sus empleados no técnicos, según lo hizo a virtud del Decreto Mandatorionúm. 4 aprobado el 18 de mayo de 1943 y enmendado el 15 de noviembre de 1943. Antes de entrar a considerar y resolver esta cuestión es conveniente decir que solo tenemos ante nos las instituciones recurrentes mencionadas en el título y, por tanto, no podemos tomar en consideración la contención de los recurrentes al efecto de que la Junta de Salario Mínimo carece de poder para fijarle un salario mínimo a los empleados de hospitales del gobierno insular o municipal, cuyos sueldos son fijados por la Legislatura o por la Asamblea Municipal. Todas las recurrentes son entidades privadas y carecen de personalidad para impugnar dicho poder. ¿Puede sostenerse que la Ley núm. 8 de 1941 no sea aplicable a los hospitales y clínicas privados como pretenden los recurrentes? Veamos sus términos y propósitos. Comenzaremos por las definiciones que de las palabras patrono, ocupación, negocio, obrero, empleado y trabajador contiene la sección 30 de la ley, para luego relacionarlas con otras de sus secciones, y así poder determinar cual fue la intención legislativa en cuanto al alcance de los poderes concedidos a la Junta de Salario Mínimo. Dispone la sección 30, en lo pertinente, que "En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptaran las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma: "'Patrono' incluye toda persona natural o jurídica dedicada a actividades industriales, comerciales, de negocios, agrícolas o de servicio público que emplea a obreros, empleados o trabajadores mediante paga, jornal, salario o cualquier otra manera de compensación. "* * * * "'Ocupación' incluye toda obra o trabajo en factorías, molinos, centrales, talleres, establecimientos, fabricas, fincas, haciendas, estancias, [P749] empresas de transporte y comunicación y sitios de cualquier clase donde se realice labor o negocios lucrativos. "'Negocio' incluye toda Obra o trabajo en almacenes, tiendas, establecimientos o sitios de cualquier clase donde se realicen transacciones mercantiles o se presten servicios mediante remuneración. "* * * * "'Obrero', 'Empleado', 'Trabajador' incluyen a todo trabajador manual, artesano, jornalero, dependiente de comercio y a toda persona empleada mediante remuneración en cualquier ocupación, negocio o industria. "Los términos incluidos en esta sección no excluirán ningún otro término comprensivo de actividades agrícolas, industriales o comerciales. Las disposiciones de esta Ley no se aplicaran a personas empleadas en el servicio domestico." (Bastardillas nuestras.) La Declaración de Principios que contiene la ley, y la cual copiamos al margen,[1] indica que la política publica fundamental que tuvo en mente el legislador fue la de mejorar las condiciones de trabajo perjudiciales a la conservación de las [P750] normas mínimas necesarias para la salud, la eficiencia y bienestar general de los trabajadores en las distintas ocupaciones, según se definen estas en la sección 30, supra. Otras secciones de la ley[2] robustecen la conclusión a que llegamos de que la política publica expuesta en la Declaración de Principios, no esta circunscrita, como sostienen los recurrentes, a que la Junta determine exclusivamente, los salarios mínimos en relación con los trabajadores que realicen trabajos de índole agrícola, comercial o industrial y que debemos aplicar la doctrina de "ejusdem generis" al interpretar las demás frases contenidas en la ley en relación con las palabras "agricultura, comercio o industria". Con cita de autoridades recientemente resolvimos en el caso de Pueblo v. Del Valle, 60 D.P.R. 184 que, tanto la doctrina de "ejusdem generis" como la máxima "noscitur a sociis", son reglas de interpretación que no deben aplicarse si al hacerlo se desvirtúa la intención legislativa y en...

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