Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1944 - 64 D.P.R. 220

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 220
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1944
64 D.P.R. 220 (1944) TUGWELL V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO REXFORD G. TUGWELL, ET ALS., peticionarios,
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada HON. MARCELINO ROMANY, JUEZ. Núm. 20 64 D.P.R. 220 (1944) 5 de diciembre de 1944 RESOLUCIÓN de M. Romany, J. (San Juan), concediendo el injunction preliminar solicitado. Revocada la resolución y devuelto el caso. Injunction -- PRELIMINARES E INTERLOCUTORlOS -- FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS -- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER. -- Cuando se radica contestación a una solicitud de injunction pendente lite, se presenta prueba en la vista de la misma, no hay controversia substancial en cuanto a los hechos en el caso y solo hay una cuestión de derecho a resolver -- constitucionalidad de una ley -- que ninguna prueba o argumentos adicionales podrían variar, al resolver tal solicitud la corte está justificada a hacer una determinación final de la cuestión constitutional envuelta, especialmente si específicamente no se le pide que la deje para después de la vista de la petición de injunction permanente. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES -- PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS -- INTRUSIONES EN EL PODER EJECUTIVO. -- La disposición del artículo 7 de la Ley núm. 33 de 1932 (Leyes de 1931-32, pág. 267), según fue esta enmendada por la núm. 3 de 1942 ((2) pág. 15), al efecto de que los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes sean miembros del comité que deberá aprobar todos los desembolsos del Fondo Insular de Emergencia, viola la separación de poderes y constituye una invasión inconstitucional por la Legislatura de las funciones ejecutivas. ESTATUTOS -- APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ EN GENERAL -- EFECTO DE LA INVALIDEZ PARCIAL DE ESTATUTOS -- EN GENERAL. -- La nulidad de una parte de un estatuto no afectara el remanente, si a las disposiciones válidas puede dársele efecto legal por si solas y si la Legislatura tuvo la intención de que existieran eliminándose las disposiciones inválidas. ID. -- ID. -- ID. -- Si una ley nula en parte es de hecho capaz de ser separada, es cuestión cuya determinación descansa principalmente sobre los hechos específicos de cada caso. Apareciendo del caso, entre otras circunstancias, que el fin primordial de la Ley núm. 33 (Leyes de 1931-32, pág. 267) es el expendio de fondos para afrontar necesidades públicas creadas por calamidades imprevistas y graves; que la manera de gastar los fondos es incidental a dicho fin; que este fin no queda afectado por el cambio en la manera de gastar estos fondos al eliminar la representación legislativa del comité de cinco que debe aprobar desembolsos del fondo; y que no es posible atribuir a la Legislatura, en vista de su interés primordial de afrontar tales necesidades públicas y de lo que en contrario surge de la faz de la ley, el que a la comunidad no se le suministre la ayuda prevista para tales contingencias de sus miembros no tener participación en el expendio de tales fondos, dicho propósito primordial. legislativo deben las cortes salvarlo no anulando totalmente el estatuto por su nulidad parcial sino dejándolo en vigor, segregándole la disposición inconstitucional respecto a la representación legislativa en el comité. ID. -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- INTENCIÓN o VOLUNTAD DEL ILEGISLADOR AL APROBAR LA LEY -- EXPRESIÓN DE LOS CASOS A QUE DEBE APLICARSE O EXCLUSIÓN. -- Una sequía cae necesariamente dentro de la categoría de calamidades bajo el artículo 4 de la Ley núm. 33 de 1932 (Leyes de 1931-32, pág. 267). Nada hay en dicho artículo que limite el socorro provisto en dicha ley exclusivamente a las calamidades enumeradas expresamente en el mismo. Por el contrario, las específicamente enumeradas como tales se dan como meros ejemplos de ellas. Esta conclusión no le afecta el hecho de que la Legislatura posteriormente insertara las guerras como una de las calamidades específicamente enumeradas. ESTADOS -- GOBIERNO Y SUS FUNCIONARIOS -- AUTORIDAD Y PODERES DE FUNCIONARIOS Y AGENTES, Y SU EJERCICIO -- DEPARTAMENTOS EJECUTIVOS, JUNTAS u OTSOS CUERPOS. -- Estando regidas las actuaciones de un comité de 3 bajo la regla corriente por dos de sus miembros, la capacidad de uno de ellos como Gobernador Interino para ocupar su cargo en el comité y la validez de su actuación al votar una resolución carece de importancia cuando los miembros restantes, que podían actuar válidamente, han votado la resolución. Bajo las circunstancias del caso, no hay base para una corte intervenir con una actuación del comité que tuvo la aprobación de una mayoría del mismo. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González, E. Campos del Toro, Miguel Guerra-Mondragon y Arcilio Alvarado, abogados de los peticionarios; F. Fernández Cuyar, Hector González Blandea y Luis A. Archilla Laugier, abogados del interventor, demandante en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P221] El Fondo Insular de Emergencia es una asignación continua y permanente "del saldo en efectivo del fondo general [P222] . . . que excedan de los saldos de las asignaciones consignadas en la Ley de Presupuesto . . ." al cerrarse las operaciones de cada año económico. Artículo 3, Ley núm. 33 de 1932.[1] En esta forma, constantemente reintegrado y aumentado el Fondo consistía allá para el 30 de junio de 1944 de $8,155,579.20. El artículo 4 de la Ley núm. 33 dispone que "El 'Fondo Insular de Emergencia' será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos y plagas . . .". El artículo 7 dispone que "No se harán desembolsos del 'Fondo Insular de Emergencia' sino mediante resolución adoptada por el voto afirmativo de cuatro miembros de un comité constituido por cinco, como sigue: el Gobernador, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado, el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico." El 17 de mayo de 1944 el Comisionado del Interior solicitó de dicho comité una asignación de $100,000 "para hacer frente a las inesperadas necesidades públicas causadas por la continua sequía reinante en la Isla . . . a través del desarrollo de un programa de obras públicas . . .". El mismo día el Comisionado Interino de Agricultura y Comercio hizo una solicitud similar. Hizo constar que las cosechas de caña de azúcar, café y algodón habían sufrido considerable daño, y recalcó la seria situación en relación con losproductos alimenticios como resultado de la sequía. En vista de ello solicitaba una asignación de $400,000 para aliviar el desempleo y para comprar semillas y abonó para los agricultores mas necesitados. El 22 de mayo se reunió el comité y por votación de 4 a 1 se dictó una resolución aprobando dichas peticiones y asignando las sumas solicitadas. El voto en contra fue dado por el Presidente de la Cámara. [P223] El 19 de junio Rodríguez Pacheco, en su capacidad de contribuyente y como Presidente de la Cámara,[2] radicó ante la corte de distrito una petición contra los restantes miembros del comité y contra otras personas solicitando una sentencia declaratoria al efecto de que la Ley núm. 33 era inconstitucional y nula, y que la resolución del 22 de mayo de dicho Comité no tenía validez legal.[3] El 28 de junio Rodríguez Pacheco, alegando que los fondos asignados para dicha resolución se estaban gastando rápidamente y pronto la asignación se agotaría, solicitó luna orden de entredicho y un injunction pendente lite. Esta solicitud se enmendó el 29 de junio, y el mismo día se dictó una orden de entredicho y una orden para mostrar causa por las cuales no debía expedirse el injunctionpendente lite. El 30 de junio los demandados solicitaron la desestimación, y el 24 de julio radicaron sus contestaciones a las peticiones de sentencia declaratoria y de injunction pendente lite. El 24 y el 31 de julio se celebró una vista en cuanto a la solicitud de injunction pendente lite en la que ambas partes presentaron prueba. La prueba demostró que de los fondos asignados por el comité a los Departamentos de Interior y de Agricultura quedaban sin gastar, respectivamente, $15,905.94 y $205,545.40. El 25 de agosto el juez de distrito radicó una extensa y cuidadosa opinión resolviendo que la Ley núm. 33 era inválida y nulas las actuaciones realizadas de conformidad con la misma. Expedimos el auto de certiorari, bajo la Ley núm. 32 de 1943, para revisar la resolución de la corte de distrito [P224] de igual fecha concediendo un injunction preliminar prohibiendo desembolsos ulteriores de los fondos en controversia. Los miembros del comité primeramente alegan que la corte inferior cometió error al considerar la validez de la Ley núm. 33 en esta etapa de los procedimientos. Su posición es que la corte de distrito debió haberse limitado, en una moción de injunction preliminar, a determinar si había envuelta una seria y sustancial cuestión. En apoyo de este argumento citan el caso de Rivera v. Tugwell, Gobernador, 59 D.P.R. 841; 60 D.P.R. 81. No nos es posible entender la teoría sobre la cual basa el comité este punto. Como revelara la discusión de este caso, no puede dudarse que en el mismo estén envueltas serias y sustanciales cuestiones de derecho. Si fuéramos a aplicar el caso de Rivera v. Tugwell, probablemente tendríamos sin ulterior discusión que sostener la acción de la corte de distrito al conceder un injunction preliminar.[4] Pero no estamos preparados para decir, bajo todas las circunstancias de este caso, que la corte de distrito no estuvo justificada en hacer en este caso una determinación de constitucionalidad. Se radicó una contestación, se presentó prueba, y se sometió el caso por los alegatos. No hubo controversia sustancial en cuanto a los hechos. Y es dificil por tanto imaginarnos de que manera podrían ayudar a la corte de distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 15 Octubre 2021
    ...una tradición similar a la del sistema federal en cuanto a la Cláusula de Nombramientos y separación de poderes. En Tugwell v. Corte, 64 DPR 220 (1944), resolvimos que una ley que disponía que los presidentes de las cámaras legislativas serían miembros del comité que formaba parte de la Ram......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 036
    • Puerto Rico
    • 17 Marzo 1950
    ...F.2d 401 (C.C.A. 1, 1948), cert. denegado, 335 U.S. 857; Parrondo v. L. Rodríguez & Co., 64 D.P.R. 438; Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220; Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, 492-3; Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, 779; Compañía Popular v. Unión ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 406
    • Puerto Rico
    • 18 Marzo 1994
    ...en vigor, además de determinar las reducciones que debían efectuarse.70 Por su parte, en Puerto Rico, en Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220 (1944), este Tribunal, al analizar el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 1932, según enmendada, la cual establecía que los Presidentes de la Cáma......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 666
    • Puerto Rico
    • 8 Diciembre 2011
    ...realizar un laborioso esfuerzo por determinar esa intención mediante la más correcta conjetura posible. Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220, 228 Es por estas razones que en atención a la norma en cuestión debemos también preguntarnos si la ley, o la disposición específica de la mism......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___
    • Puerto Rico
    • 15 Octubre 2021
    ...una tradición similar a la del sistema federal en cuanto a la Cláusula de Nombramientos y separación de poderes. En Tugwell v. Corte, 64 DPR 220 (1944), resolvimos que una ley que disponía que los presidentes de las cámaras legislativas serían miembros del comité que formaba parte de la Ram......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 036
    • Puerto Rico
    • 17 Marzo 1950
    ...F.2d 401 (C.C.A. 1, 1948), cert. denegado, 335 U.S. 857; Parrondo v. L. Rodríguez & Co., 64 D.P.R. 438; Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220; Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, 492-3; Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, 779; Compañía Popular v. Unión ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 406
    • Puerto Rico
    • 18 Marzo 1994
    ...en vigor, además de determinar las reducciones que debían efectuarse.70 Por su parte, en Puerto Rico, en Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220 (1944), este Tribunal, al analizar el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 1932, según enmendada, la cual establecía que los Presidentes de la Cáma......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2011 - 183 DPR 666
    • Puerto Rico
    • 8 Diciembre 2011
    ...realizar un laborioso esfuerzo por determinar esa intención mediante la más correcta conjetura posible. Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R. 220, 228 Es por estas razones que en atención a la norma en cuestión debemos también preguntarnos si la ley, o la disposición específica de la mism......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR