Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1944 - 64 D.P.R. 260

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 260
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1944
64 D.P.R. 260 (1944) CAROLINA V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO IDALIA MARÍA CAROLINA y CHARLES R. MCCORMICK MURDOCK, ENRIQUE CALIMANO DÍAZ y MARGARITA GANDIA SKERRET, peticionarios y apelantes,
v.
HON. B. MARRERO RIOS, JUEZ, CORTE DE DISTRITO DE GUAYAMA, demandado y apelado. Núm. 9041 64 D.P.R. 260 (1944) 7 de diciembre de 1944 APELACIÓN contra RESOLUCIÓN del JUEZ ASOCIADO SR. TODD, JR., en funciones de Turno, denegado petición de auto inhibitorio. Confirmada. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCESO DE LEY -- EJERCICIO DEL PODER DE DOMINIO EMINENTE. -- La Ley de Expropiación Forzosa de 1903 (pág. 50), según ha sido enmendada por adición -- sección 5(b) -- por la Ley núm. 19 de 1942 ((2) pág. 83) hace una adecuada provisión de fondos para el pago de la compensación que en definitiva haya de fijar la corte, y es constitucional y valida. ID. -- DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES -- PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES -- INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO -- INVESTIGACIÓN DE LAS CAUSAS, RAZONES O MOTIVOS QUE IMPULSARON, POLITICA, SABIDURIA O JUSTICIA DE UNA LEGISLACIÓN. -- La legislatura tiene amplia discreción para determinar que es lo que constituye un fin público y tomar aquellas medidas que a su juicio promuevan el bienestar de la comunidad. Si la medida legislativa contiene elementos de beneficio público y su propósito a realizar es de carácter publico, la cuestión en cuanto al beneficio que haya de recibir el público es para la legislatura y no las cortes verla. A los tribunales no corresponde expresar opinión sobre la sabiduría o conveniencia de una medida legislativa. DOMINIO EMINENTE -- NATURALEZA, EXTENSIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER -- FINES O USOS PARA LOS CUALES SE PUEDE OCUPAR, DESTRUIR O CAUSAR PERJUICIO A LA PROPIEDAD PRIVADA -- EN GENERAL -- FINES PÚBLICOS. -- Las disposiciones de la Ley de Tierras, de acuerdo con las cuales se trata de expropiar la finca objeto de la expropiación en el caso convencen de que el fin a que habra de dedicarse tal finca es uno de carácter publico. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Las plantaciones o edificaciones que pujan existir en una finca en el momento de la expropiación, nada tienen que ver con el uso público a que haya de dedicarse el inmueble una vez expropiado. Benicio Sánchez Castano y Felix Ochoteco, Jr., abogados de los peticionarios apelantes; Hon. Procurar General Interino Fernando B. Fornaris (Jesús A. González, en el alegato) y Francisco A. Arrillaga y Antonio Riera, abogados de la interventora, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, demandante en el pleito principal. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P261] En agosto 29 de 1944, encontrándose esta corte Suprema en vacaciones, los peticionarios apelantes radiaron una petición en la cual solicitaban la expedición de un auto dirigido al Juez y a la Corte de Distrito de Guayama, requiriéndoles a mostrar causa por las cuales no debiera expedirse un auto inhibitorio prohibiéndoles continuar entendiendo en una causa de expropiación forzosa pendiente ante dicha corte; y en la alternativa, que se expidiera un auto de certiorari para revisar y anular la resolución de agosto 11 de 1944, dictada por dicha corte en la mencionada causa de expropiación. [P262] En septiembre 30 de 1944, después de haber oído a las partes en cuanto a la procedencia del auto inhibitorio solicitado, el juez Asociado Sr. Todd, actuando en funciones de turno, declaró no haber lugar a su expedición. En cuanto a la procedencia del auto de certiorari bajo la Ley número 32 de 1943 (pág. 85), el citado juez...

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