Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1944 - 64 D.P.R. 199

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 199
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1944

64 D.P.R. 199 (1944) FUENTES V. THE FEDERAL LAND BANK

TRIBUNALSUPREMO DE PUERTO RICO

FLORENTINOFUENTES SUÁREZ, ET ALS., demandantes, apelados y apelantes,

v.

THEFEDERAL LAND BANK OF BALTIMORE, demandado, apelante y apelado.

Núm. 8940

64 D.P.R. 199 (1944)

4 de diciembre de 1944

SENTENCIA de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugardemanda sobre inexistencia de obligación, nulidad de ejecutivo hipotecario ydaños y perjuicios, solo en cuanto a sus dos primeras causas de acción y sinlugar la reconvención aducida, con costas y honorarios de abogado.

Revocada,dictándose otra en su lugar declarando sin lugar la demanda, con costas.

PERSONAS DEMENTES -- INCAPACIDAD EN GENERAL -- EVIDENCIA DE INCOMPETENCIA. --La demencia que padecio Abdon Fuentes -- causante de los demandantes --

segúndemuestra la prueba en el caso, se caracterizaba por intervalos lucidos, loscuales tuvo y se repitieron hasta su muerte.

ID. -- CONTRATOS -- VALIDEZ DE LOS CONTRTOS. -- Es en el instante en que tienelugar el concierto de voluntades de los contratantes, cuando debe existir lacapacidad para prestar el consentimiento. Siendo ello aSí, si un alegado dementese halla en un periodo de lucidez al tener lugar ese concierto de voluntades,el contrato es válido aunque antes o después de ese periodo dicho contratantehubiere estado loco o demente.

ID. -- INCAPACIDAD EN GENERAL -- EVIDENCIA DE INCOMPETENCIA. -- La prueba en elcaso se examina para concluir que al otorgar Abdon Fuentes -- causante de losdemandantes -- el pagaré y la escritura de hipoteca de que se trata, se hallabaen un periodo lucido -- periodo de remisión en la paresis progresiva que padecía.En su consecuencia, erró la corte a quo al así no declararlo y al anular dichopagaré e hipoteca mencionados.

TESTIGOS -- CREDIBILIDAD, IMPUGNACIÓN, CONTRADICCIÓN Y CORROBORACIÓN --

ENGENERAL -- DE LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS EN GENERAL. -- Si un alegado dementeestaba o no en un periodo de lucidez al otorgar un contrato, es cosa que puedeestablecerse mediante prueba de otros hechos de los cuales pueda aquel estadopresumirse o lógicamente inferirse. De existir esta prueba y no estar en formaalguna contradicha, las cortes no deben descartarla sino darle el valorprobatorio que tenga.

PERSONAS DEMENTES -- ACCIONES -- DILIGENCIAS (Process) -- REQUERIMIENTOS DEPAGO EN SUMARISIMOS HIPOTECARIOS. -- En un procedimiento sumarísimohipotecario, el requerimiento de pago hecho en la persona de un demente nodeclarado judicialmente incapaz, siguiéndose la forma prescrita por el inciso 6del artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Civil, es válido y suficiente paraconferir jurisdicción a la corte sobre dicho demente y, por consiguiente, noanula dicho procedimiento.

SENTENCIAS -- REMEDIOS EN EQUIDAD -- FRAUDE, COLUSIÓN U OTRA CONDUCTA IMPROPIA-- EN GENERAL. -- Las cortes de equidad de ordinario conceden un remedio apersonas dementes contra quienes se hayan seguido pleitos dejando sin efectolas sentencias cuando ha existido fraude, se ha obtenido una indebida ventajasobre el demente, o la sentencia resulta injusta o contraria a equidad.

En elpleito sumario hipotecario seguido contra la persona demente de que se trata,la deuda reclamádale era legitima, el demandante no tomo ventaja alguna contraella y dicho pleito en forma alguna le causó perjuicio.

Frank Martínez , S. García Díaz yM. A. García del Rosario, abogados del demandado, apelante y apelado; E.Martínez Rivera, abogado de losdemandantes, apelados y apelantes.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinióndel tribunal.

[P200] Abdon Fuentes y su esposa Rosalía Suárezrecibieron de The Federal Land Bank of Baltimore en calidad de préstamo lacantidad de seis mil dólares. Otorgaron un pagaré a favor del banco por la sumareferida y para garantizarlo constituyeron el 10 de junio de 1924 hipotecavoluntaria a favor del banco sobre una finca radicada en el barrio PalosBlancos de Corozal. Se convino que la cantidad prestada debería ser pagada enveinte plazos anuales a razón de $523.30 los diecinueve primeros y$519.76 el ultimo, y que el primer plazo vencería el primero de julio de 1925 ylos siguientes respectivamente el día primero de julio de cada año sucesivo,con intereses cada plazo a razón de seis por ciento anual. Se estipuló ademásque en caso de no pagarse a su vencimiento la deuda hipotecaria o cualquierparte de la misma, se consideraría vencida toda la deuda. Fuentes pago [P201] los plazos correspondientes a los años 1925,1926, 1927 y 1928, pero falleció el 20 de septiembre de ese último año, y desdeentonces su sucesión dejó de pagar los plazos de la hipoteca y lascontribuciones sobre la finca. El primero de octubre de 1930 el banco radicó enla Corte de Distrito de Bayamón un procedimiento ejecutivo en cobro de la deuda,la cual ascendio para esa fecha a $ 6,408.02, que incluia la partida de quinientosdólares convenida para honorarios de abogado encaso de ejecución. En elprocedimiento ejecutivo fue requerida de pago la sucesión de Abdon Fuentes,compuesta de su viuda e hijos. Celebrada la subasta correspondiente el día 6 defebrero de 1931, la finca fue adjudicada al banco por la cantidad de seis mildólares, incluyéndose en esa suma el importe de las costas, gastosyhonorarios de abogado en el procedimiento, así como también el importe de lascontribuciones adeudadas según memorandum sometido por el Colector de RentasInternas de Corozal. Por escritura número 72 de 25 de marzo de 1938 el banco lavendió a José Manuel Medina por precio de cuatro mil cien dólares.

En octubre 1940 los demandantes, como herederos de Abdon Fuentes y de RosalíaSuárez, instituyeron este pleito contra el banco solicitando que se decrete lainexistencia de la deuda hipotecaria de seis mil dólares y se anule elprocedimiento ejecutivo, especialmente la adjudicación de la finca al banco, yse le condene a que pague a los demandantes la cantidad de quince mil dólares,que alegan es el valor de la finca hipotecada, tres mil dólares por concepto defrutos producidos o debidos producir desde el seis de febrero de 1931, y lascostas, gastos y honorarios de abogado.

Como motivo de nulidad de la deuda de seis mil dólares, los demandantesalegaron que Fuentes, en la fecha en que otorgó el pagaré y la escritura de hipoteca1padecía de paresis [P202] progresiva, erademente y consecuentemente no pudo dar consentimiento válido para elotorgamiento de los documentos. Alegó además la demandante MaríaTeresa Suárez, como única heredera de su madre Carmen Fuentes--quien a su vezfue heredera de sus padres Abdon Fuentes y Rosalía Suárez--,que cuando CarmenFuentes fue requerida de pago en el procedimiento ejecutivo hipotecario sehallaba sufriendo de enajenación mental, circunstancia que según se...

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