Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 1945 - 64 D.P.R. 718

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 718
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1945
64 D.P.R. 718 (1945) RIVERA SANTOS V. ROSSI
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO INOCENCIO RIVERA SANTOS, demandante y apelante,
v.
CARLOS R. ROSSI, demandado y apelado. Núm. 9025 64 D.P.R. 718 (1945) 23 de marzo de 1945 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando con lugar manda de daños y perjuicios, sin pronunciamiento en cuanto a costas ni honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS -- PRUEBA CONTRADICTORIA. -- La conclusión de la corte inferior al resolver un conflicto en la prueba no será alterada en apelación en ausencia de demostración de que al así actuar el juez sentenciador incurrid en manifiesto error o actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad. DAÑOS Y PERJUICIOS -- MEDIDA DE DAÑOS -- DAÑOS A LA PROPIEDAD -- PÉRDIDA DEL USO DE LA PROPIEDAD. -- La concesión de daños no es castigo que se impone al que debe pagarlos sino compensación a quien los ha sufrido, debiendo probarse su existencia para que puedan ser concedidos. Dentro de las circunstancias concurrentes pudo la corte a quo no conceder los daños reclamados por la privación del uso del automóvil de que se trata. EMBARGOS -- ILEGALES -- ACCIONES POR EMBARGO ILEGALMENTE OBTENIDO -- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL EMBARGO -- EN GENERAL -- DAÑOS QUE PUEDEN EXIGIRSE. -- En esta acción de daños y perjuicios por un embargo ilegal el demandante solicitó, sin que le fueran concedidos, daños por la pérdida de su reputación con motivo del embargo. Como prueba de esos daños presento evidencia de que como agente vendedor de ciertos productos tuvo una reducción en sus ventas en los meses siguientes al embargo, más no probó que esa reducción fuera consecuencia necesaria del embargo. En tales circunstancias, la corte a quo procedió correctamente al no conceder daños que no se probaron. DAÑOS Y PERJUICIOS -- FUNDAMENTOS Y MATERIAS DE DAÑOS REPARADORES -- CONSECUENCIAS O PÉRDIDAS DIRECTAS O REMOTAS -- SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES. -- De conformidad con el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930), que en esta jurisdicción rige la materia de daños por culpa y negligencia, pueden las cortes conceder daños por humillación y sufrimientos mentales sufridos aun cuando los mismos no estén acompañados de daños físicos. Virgilio Brunet, abogado del apelante; Miranda & Miranda Esteve, abogados del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P719] Carlos R. Rossi demando en cobro de dinero a Juan Rivera Santos. Deseando asegurar la efectividad de la sentencia y habiendo observado que el demandado frecuentemente guiaba un automóvil marca Studebaker, decidió cerciorarse antes de embargar si en efecto el automóvil pertenecía al demandado. A ese fin preguntó a Francisco Aguirre, representante de los automóviles Studebaker, a quien pertenecía el vehículo que había visto guiado por Juan Rivera Santos. Luego de consultar sus archivos, Aguirre le informo que pertenecía a Maria Amelia Espada, manifestándole además equivocadamente que esa persona era la esposa del demandado. Con esta información Rossi se dispuso a embargar el automóvil y habiendo obtenido la correspondiente orden, el sábado18 de octubre de 1941, como a las doce del día, mientras Inocencio Rivera Santos, acompañado de su esposa María Amelia Espada, conducía el automóvil por la calle José C. Barbosa, de esta ciudad, el marshal le ordenó que detuviese la marcha del vehículo y lo abordo acompañado de un chofer que Rossi había puesto a su disposición para que una vez trabado el embargo condujese el automóvil al sitio donde debía ser depositado. Al informar el marshal su propósito a Inocencio Rivera Santos, protesto este, surgiendo una discusión entre ambos que duró alrededor de quince minutos, al cabo de los cuales Inocencio Rivera [P720] Santos suplicó al marshal le permitiera llegar en el automóvil hasta la oficina de su abogado en Hato Rey, a lo cual accedió el marshal. Aconsejado allí por su abogado, entregó el automóvil al marshal, quien condujo a Rivera Santos y a su esposa a la residencia de estos, trayéndose el automóvil y depositándolo en el Garage Casino en San Juan sujeto al embargo. Aquella misma tarde Inocencio Rivera Santos vino donde Aguirre a manifestarle lo ocurrido, y este a petición de aquél a las dos y media de la tarde le prestó un automóvil Studebaker para que lo usara libre degastos mientras se arreglaba el asunto.[1] Al advertir Aguirre que había inducido a error a Rossi, lo llamo, y aclarado el asunto, el lunes 20 de octubre por tarde la esposa de Inocencio Rivera Santos recibió el automóvil, siendo devuelto a Aguirre el que este le había prestado a Rivera Santos. El 17 de diciembre de 1941 Inocencio Rivera Santos instituyo este pleito contra Rossi en reclamación de $ 8,200 que alegó era el montante de los daños que había sufrido con motivo del embargo. Distribuyó esa cantidad en las siguientes partidas:
"(a) Por las torturas y angustias mentales y humillación
sufridas, $ 5,000,
"(b) Por los perjuicios a su reputación, 3,000,
"(c) Por la privación del uso, goce y disfrute de su auto-
móvil, 200."
Visto el caso en sus méritos, la corte desestimó las partidas (b) y (c), y en cuanto a la marcada con la letra (a) la redujo a cien dólares, y por esta suma y las costas dictó sentencia a favor del demandante. El demandado no apeló de la sentencia, estableciendo el demandante el presente recurso. [P721] Arguye el apelante que la corte erró al declarar que el no había presentado prueba tendente a demostrar los daños que alegó haber sufrido por la privación del uso del automóvil, y que debió compensarle por los dos días y medio que estuvo privado de su automóvil. Ciertamente el apelante y su esposa declararon que el día 18 de octubre, como a la una y media de la tarde, el demandante alquiló un automóvil para usarlo aquella tarde, y que en efecto lo uso, teniendo que pagar ocho dólares por el alquiler. Pero hemos visto que esa evidencia fue contradicha por el testigo Aguirre, resolviendo la corte el conflicto de la prueba a favor del apelado,[2] sin que se haya demostrado que al así hacerlo incurriese en manifiesto error o actuase movida por pasión, prejuicio o parcialidad. Como el embargo fue trabado a las 12:05 del día y el marshal condujo al apelante, primero a la oficina de su abogado en Hato Rey y luego a su residencia, al recibir a las dos y media de la tarde el automóvil que le presto Aguirre y que lo devolvió el lunes siguiente, aceptando la conclusión de la corte al efecto de que el apelante no alquiló otro automóvil, no vemos que daño pueda realmente haber sufrido por la privación del uso de su automóvil. La concesión de daños, como dijo la corte inferior, no es un castigo que se impone al que debe pagarlos, sino una compensación al que los ha sufrido, y por consiguiente debe este probar su existencia para que le puedan ser concedidos. No existe el error que por este motivo señala el apelante. Otro error que se imputa a la corte inferior es el no haber concedido daños al apelante por la pérdida de su reputación. En apoyo de su tesis el apelante arguye que Su esposa declaró que al trabarse la discusión entre el marshal que quería embargar el automóvil y el apelante que lo resistía, el público se reía y mofaba de el, y que alguien del público le grito, "Eso te pasa por embrollón." Argulle [P722] además que el declaró que las ventas de neveras que acostumbraba hacer como agente vendedor de la International General Electric Co. of P. R. se redujeron considerablemente; que esa reducción fue causada por el estado de animo en que quedo con motivo del incidente del embargo, y por haberse enterado del incidente el público de San Juan. El apelante en verdad presento prueba al efecto de que en los meses siguientes al embargo sus ventas fueron menores que las que había realizado hasta el 18 de octubre de 1941, pero no probó que esa reducción en sus ventas fuese la consecuencia necesaria del embargo. Por el contrario, el 7 de diciembre de 1941 los Estados Unidos entraron en la actual guerra, y como consecuencia del estado de guerra bajaron las ventas, especialmente en los efectos eléctricos y de refrigeración, conforme declaró...

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