Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1945 - 64 D.P.R. 828

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 828
Fecha de Resolución19 de Abril de 1945
64 D.P.R. 828 (1945) PYRAMID PRODUCTS, INC. V. TESORERO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO PYRAMID PRODUCTS, INC., demandante y apelada,
v.
RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado y apelante. Núm. 8952 64 D.P.R. 828 (1945) 19 de abril de 1945 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre reíntegro de contribuciones pagadas bajo protesta, con costas. Confirmada. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPUESTOS SOBRE DETERMINADOS ARTÍCULOS -- GASOLINA. -- No fue la intención legislativa por la Ley núm. 40 de 1931 (pág. 361) el gravar la introducción en Puerto Rico de gasolina cuando se hace para otros fines que no sea disponer de ella, para el consumo de la misma en Puerto Rico, en cualquiera de las formas indicadas en dicho estatuto. Consiguientemente, esa ley no impone contribución alguna a gasolina importada que no ha de ser consumida en la isla, esto es, que ha de ser luego exportada. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN -- INTERPRETACIÓN CONTEMPORÁNEA. -- Atendida la norma (policy) de la Asamblea Legislativa en su legislación contemporánea con, y anterior y posterior a, la Ley núm. 40 de 1931 (pág. 361) de no gravar artículos introducidos en Puerto Rico a menos que lo fueran para el consumo en la Isla, así como la interpretación contemporánea a esa ley dádale por el Departamento Ejecutivo del Gobierno encargado de su ejecución--por el Gobernador, Auditor, Tesorero y Procurador General--y seguida por largo tiempo tanto por ellos como por las personas afectadas por el estatuto, y la ratificación de esa interpretación hecha por la propia Asamblea Legislativa al no variar la redacción del estatuto en posteriores enmiendas al mismo, tal interpretación administrativa debe entenderse como que ha sido adoptada por el poder legislativo y adquiere fuerza de ley y sirve de precedente para una interpretación judicial posterior del estatuto en cuestión. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- PRECEPTOS ESTATUTARIOS -- REGLAMENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS LEYES DE RENTAS. -- Dentro de la Facultad concedida al Tesorero Insular por la Ley núm. 82 de 1931 (pág. 505) para promulgar reglamentos en relación con la Ley de Rentas Internas, dicho funcionario pudo promulgar el reglamento que, hecho extensivo a la Ley núm. 40 de 1931 (pág. 361), está aquí envuelto. ID. -- REÍNTEGRO O DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES COBRADAS. -- El Tesorero Insular tiene autoridad para devolver contribuciones cobradas indebidamente o en exceso de las que son debidas, conforme a la Ley de marzo 12, 1904 (pág. 167, Comp. 1911, Secciones 2365-67). ID. -- IMPUESTOS SOBRE DETERMINADOS ARTÍCULOS -- GASOLINA. -- La contribución impuesta a la gasolina por la Ley núm. 217 de 1942 ( (1) pág. 1151) es una nueva contribución distinta a y no una reimposición de la que imponía la Ley núm. 40 de 1931 (pág. 361). Esta ley gravaba la introducción de gasolina para el consumo en la isla, mientras que aquella grava esa introducción independientemente del uso que luego pueda dársele al producto. DERECHO CONSTITUCIONAL -- LEYES RETROSPECTIVAS Y Ex-Post Facto -- LEYES REPARADORAS -- Remedial Statutes -- EN GENERAL -- SU VALIDEZ. -- Los llamados curative o remedial statutes con efecto retroactivo no son contrarios a la Constitución Federal ni a nuestra Ley Orgánica, siempre que puedan aplicarse sin producir injusticia. La Ley núm. 217 de 1942 ( (1) pág. 1151), de ser un estatuto curativo, produciría en su aplicación al contribuyente en el caso de autos una injusticia contra el. ID. -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- RENTAS INTERNAS EN GENERAL -- ESTATUTOS REPARADORES. -- La Ley núm. 217 de 1942 ( (1) pág. 1151), en cuanto a la retroactividad en su aplicación, es inconstitucional y nula al autorizar el cobro a la apelada de contribuciones por transacciones consumadas en los años 1931, 1932 y 1933 por cuanto ello priva a dicha apelada de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González, Fernando B. Fornaris, Procurador General Auxiliar, y Arcilio Alvarado, Asesor Legal del Tesorero de Puerto Rico, abogados del apelante; Hartzell, Kelley & Hartzell y Rafael O. Fernández, abogados de la apelada; James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, como amici curiae. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P829] La apelada instituyo este pleito para recobrar la cantidad de $94,188.22 que el Tesorero, basándose en la Ley núm. 217 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1151) le cobro por concepto de impuestos, recargos e intereses, y la apelada pago [P830] bajo protesta, por gasolina importada por ella durante los años 1930, 1931, 1932 y 1933 y enviada a sus almacenes de Santo Domingo para ser allí vendida. Desde el primero de julio de 1930 hasta el 23 de julio de 1931 rigió en Puerto Rico la Ley núm. 12 de 21 de abril de 1930 (pág. 159), a virtud de la cual se impuso por una sola vez un arbitrio de rentas internas de seis centavos por cada galón de gasolina "que se venda o consuma en Puerto Rico". Esa ley fue derogada por la núm. 40 de 24 de abril de 1931, (pág. 361), que empezó a regir el 24 de julio de 1931 e impuso por una sola vez una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina "que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para el consumo en Puerto Rico." (Bastardillas nuestras.) Disponía además la ley que el impuesto tendría el carácter de renta interna, por lo cual debía ser uniforme y general tanto para el artículo que se produjera en el exterior y se trajera a Puerto Rico como para el que se produjera en esta Isla, y que el cobro de ese impuesto debería hacerse "con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, tan pronto como la gasolina sea fabricada, producida o introducida en Puerto Rico." Antes de empezar a regir la citada ley de 1931 el entonces gerente de la apelada inquirió del Tesorero de Puerto Rico cual sería la norma a seguir por el Departamento de Hacienda en lo que respecta a gasolina introducida después de la vigencia de la Ley núm. 40 y luego exportada. Respondiendo a la consulta, el Tesorero el 23 de julio de 1931 le dirigió una carta exponiendo la práctica que habría de seguir el Departamento en relación con el cobro del impuesto. En consonancia con lo expresado en la referida carta y basándose en la facultad que le confiere la sección 39 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fue enmendada por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pág. 505), el 24 de julio de [P831] 1931 el Tesorero promulgó un Reglamento de Rentas Internas para regir desde el 4 de agosto de 1931, cuya sección 30 dice así: "Los artículos que se introduzcan o fabriquen para ser exportados y que fueren exportados dentro de un plazo razonable, estarán exentos del pago de los impuestos si dentro del término de diez días fueren declarados, pero para ello será menester comprobar que han sido fabricados o introducidos para la exportación y que en efecto han sido exportados. Se considerarán como artículos introducidos o fabricados para la exportación todos aquellos cuyo fabricante o importador los tuviere en su poder cuando hiciere el embarque o extendiere lo orden o contrato de exportacióno documento relacionado con dicha exportación en virtud del cual se pruebe que dicho fabricante o importador ha de exportar dicho artículo y embarcarlo antes de que sea vendido o fuere vendido en Puerto Rico para ser usado o embarcado por otra persona. Pruebas a ese efecto deberán presentarse siempre que lo exija el Tesorero de Puerto Rico." Al empezar a regir la Ley núm. 40 de 1931 la apelada tenía en existencia 51,300 galones de gasolina introducida bajo la ley anterior, y después de empezar a regir la ley de 1931, en dicho año y en 1932 y 1933 introdujo en Puerto Rico gasolina en diferentes cantidades, sobre la cual, lo mismo que sobre los 51,300 galones que tenía en existencia al empezar a regir la ley de 1931, pagó la contribución de siete centavos por galón. Del total de dicha gasolina, durante los años mencionados exportó para sus establecimientos en Santo Domingo la cantidad de 547,236 galones. La gasolina no era vendida desde Puerto Rico, sino que la operación constituía un simple traslado de existencias de los tanques de la apelada en Puerto Rico a los que tenía en Santo Domingo. Allá era recibida a consignación y vendida por los agentes de la apelada por cuenta de ella, y al fijar el precio de venta en Santo Domingo no se tomaba en consideración el impuesto que previamente había sido pagado en Puerto Rico al introducirse la gasolina en esta Isla, toda vez que dicho impuesto le era devuelto de acuerdo con la sección 30 del Reglamento [P832] del Tesorero tan pronto la apelada acreditaba el hecho de la exportación y demás circunstancias exigidas por el Reglamento. La devolución del impuesto se hacia mediante libramientos firmados y aprobados por el Tesorero, por el Auditor y por el Gobernador de Puerto Rico. Esa práctica administrativa se aplicaba a todas las personas y entidades que introducían gasolina y más tarde la exportaban sin realizar operación alguna en Puerto Rico, y no fue abandonada--según admite el actual Tesorero en su alegato--hasta el mes de febrero de 1942, poco antes de aprobarse la Ley núm. 217 de 1942. Esta Ley, por su sección 2, enmendó la sección 1 de la Ley núm. 40 de 1931, así: "Por la presente Ley se impone y se cobrará y pagará por una sola vez, como impuesto de Rentas Internas, la suma de siete (7) centavos por cada galón de gasolina que se introduzca, fabrique, venda, traspase, use, consuma, o produzca en Puerto Rico; . . ." Y por su sección 4 adicionó, entre otras, la siguiente sección a la citada ley de 1931: "Sección 4a.--Cuando una persona obligada por esta Ley a pagar un arbitrio sobre los artículos manufacturados, producidos,...

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