Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1946 - 66 D.P.R. 622

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 622
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1946
66 D.P.R. 622 (1946) VIDAL V. MONAGAS
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO NEFTALÍ VIDAL GARRASTAZU, demandante y apelado,
v.
JUAN A. MONAGAS y OTROS, demandados y apelantes. Núm. 9240 66 D.P.R. 622; 1946 12 de noviembre de 1946 SENTENCIA de R. Ramírez Pabón, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda sobre liquidación de sociedad y rendición de cuentas, etc., con costas mas honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma. REIVINDICACIÓN -- DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN. -- En el caso que los dueños en común proindiviso de una propiedad la hayan aportado totalmente a una sociedad civil constituida por ellos y uno de los socios muera, su heredero no tiene derecho como tal a reivindicar parte alguna de la propiedad mientras pertenezca a la sociedad y este sujeta a la resulta de la gestión social. SENTENCIAS -- FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN -- PERSONAS CONCLUIDAS -- SENTENCIA FUNDADA SOBRE RESOLUCIONES DICTADAS SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS. -- Una sentencia dictada sobre una excepción previa que declaró sin lugar una acción reivindicatoria a base de estar la acción prescrita de la propia faz de la demanda y no contener esta hechos suficientes de causa de acción no es res judicata en cuanto a una acción posterior entre las mismas partes basada en una causa de acción distinta -- liquidación de sociedad, rendición de cuenta y entrega al demandante de una parte determinada del valor de sus bienes. ID. -- ID. -- CUESTIONES DETERMINADAS Y RESUELTAS -- DEL IMPEDIMENTO (Estoppel) EN GENERAL, SU LIMITACIÓN O ALCANCE -- EN GENERAL. -- Tratándose de las mismas partes litigantes y de una controversia en una acción subsiguiente que surge de las mismas transacciones de las que surgió un pleito anterior, lo determinado en este obliga a dichas partes en el segundo. Sin embargo, si el primer pleito solo resolvió cuestiones de derecho, unas que en nada afectan los derechos o la causa de acción del demandante en el segundo y otras que no eran esenciales a la sentencia, la determinación hecha en aquel no es concluyente para las partes en dicho segundo pleito ni constituye impedimento (bar) alguno a este a base de la teoría del collateral estoppel. ID. -- CONFUSIÓN (Merger) E IMPEDIMENTO (Bar) DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO (Bar) -- SENTENCIAS NULAS. -- La sentencia dictada en un primer pleito que verse sobre la misma causa de acción en otro pleito posterior entre las mismas partes, que haya determinado la controversia en forma adversa a una de las partes litigantes, constituye un impedimento (bar) a la acción posterior de ser dicha sentencia válida. De lo contrario no lo es. PARTES -- NUEVAS PARTES Y CAMBIOS DE PARTES -- SUSTITUCIÓN DE PARTES LITIGANTES -- SUFICIENCIA DE LA SUSTITUCIÓN. -- Fallecido un demandado contra quién ya se había obtenido sentencia en un pleito, la ejecución de tal sentencia sin haberse notificado a sus herederos o causahabientes -- viuda e hijo -- de su sustitución como partes demandadas en dicho pleito es nula por no haber adquirido la corte jurisdicción sobre la persona de dichos herederos o causahabientes. COMPARECENCIA -- SU EFECTO EN GENERAL. -- El sometimiento a la jurisdicción de una corte hecho por los herederos de un litigante para los fines de la resolución de una moción sobre falta de jurisdicción sobre sus personas no tiene el efecto de conferir jurisdicción a la corte a los efectos de conválidar actuaciones nulas anteriores a la moción que esta ultima precisamente impugna. EJECUCIÓN -- VENTA -- BIENES O DERECHOS QUE PASAN AL COMPRADOR -- DERECHOS, TÍTULOS O INTERÉS EN LA PROPIEDAD VENDIDA -- DE PERSONAS NO PARTES EN LA ACCIÓN QUE MOTIVO LA VENTA. -- La venta en ejecución de sentencia del interés de una sucesión en una propiedad que no pertenecía a dicha sucesión ni a su causante ni en todo ni en parte es academica y no confiere derecho alguno al comprador. LIMITACIÓN DE ACCIONES -- LEYES DE LIMITACIÓN -- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN EN GENERAL -- LEYES QUE RIGEN LA PRESCRIPCIÓN. -- Las disposiciones del Código de Comercio relativas a la prescripción de acciones no son aplicables a las sociedades civiles, aún cuando se inscriban en el registro mercantil y cumplan con algún otro requisito que dicho código exija para las mercantiles, si el fin a que se dedican es puramente civil. ID. -- COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN (Limitation) -- INCAPACIDADES O PRIVILEGIOS PERSONALES -- MENORES -- EN GENERAL. -- Suponiendo que el periodo prescriptivo de quince años que fija el artículo 1864 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término de prescripción sea aplicable a una acción para la liquidación de una sociedad civil y partición de sus bienes sociales entre los socios, tal acción no estaría prescrita bajo ese artículo de haberse radicado, como en este caso lo fue, a los cinco años de haber llegado el demandante a su mayoridad. APELACIÓN -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- DEBER DEL QUE ALEGA ERROR, Y PERJUICIO POR ESTE, DE DEMOSTRAR EL PERJUICIO. -- Este Tribunal no considerara alegados errores señalados por los apelantes cuando estos no indican, ni surge de los autos, que dichos errores les hayan perjudicado. SOCIEDADES -- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y ARREGLO DE CUENTAS -- ACCIONES SOBRE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS -- DE LA DEMANDA --SUFICIENCIA.-- En acción para la liquidación de una sociedad, el demandante no necesita alegar una liquidación anterior nula, e impugnar su validez, para que su acción pueda prosperar (Orcasitas v. Orcasitas, 21-113, distinguido). ALEGACIONES -- DECLARACIÓN, DEMANDA O PETICIÓN -- ANTICIPO DE DEFENSAS POR EL DEMANDANTE. -- Al demandante en una acción normalmente no le incumbe alegar y destruir en su demanda las defensas que pueda creer tener el demandado contra la acción. SOCIEDADES -- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y ARREGLO DE CUENTAS -- ACCIONES SOBRE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS -- PARTES EN GENERAL. -- LOS componentes de una sucesión dueña de la mitad del interés que su causante tenía en una sociedad cuya liquidación se interesa en un pleito son partes necesarias en este. DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN -- PERSONAS CON DERECHO Y SUS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS -- ESPOSA O ESPOSO SUPERVIVIENTE -- CONYUGE SUPERSTITE DIVORCIADO AL MORIR SU OONSORTE. -- Cuando un hombre divorciado se casa en segundas nupcias y muere sobreviviéndole su segunda esposa, esta y no la esposa divorciada es la que adquiere el usufructo vidual. PARTES -- DEMANDADAS -- PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN SER DEMANDADAS -- ACUMULACIÓN (Joinder) -- PERSONAS QUE DEBEN SER CONSTITUIDAS EN DEMANDADOS -- EN GENERAL -- PARTES NECESARIAS. -- Las personas que carezcan de interés alguno en un litigio no son partes necesarias en el mismo. SOCIEDADES -- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y ARREGLO DE CUENTAS -- ACCIONES SOBRE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS -- PARTES EN GENERAL. -- Una sucesión que no tenga interés alguno en la liquidación de una sociedad civil no es parte necesaria en un pleito en que se demande esa liquidación. El hecho de que demandados en el mismo levanten defensas en relación con dicha sucesión, cuando esta no tiene interés en que las mismas prosperen o dejen de prosperar ya que el litigio nada resuelve en relación con ella ni la afecta en nada la sentencia en el mismo dictada, no hace de dicha sucesión una parte necesaria en el litigio y el no habérsele hecho parte no aduce un defecto de parte demandada en el pleito. ID. -- ID. -- ID. -- ABANDONO O DEMORA (Laches) EN SU EJERCICIO. -- La defensa de laches, por ser una defensa en equidad, no es aplicable a un caso -- de liquidación de sociedad civil -- la prescripción del cual este reglamentada por ley. DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS HEREDEROS -- DEUDAS DEL INTESTADO Y GRAVÁMENES SOBRE LA PROPIEDAD -- FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS -- ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. -- Cuando un causante no deja otros bienes que un interés en una sociedad civil y llegado a su mayoridad un heredero reclama insistentemente la herencia de su padre instando pleitos a ese fin, su actuación implica su voluntad de aceptar y constituye una aceptación clara de la herencia de su causante. APELACIÓN -- REVISIÓN -- DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR -- CONDENA EN COSTAS Y DESEMBOLSOS DE LA ACCIÓN -- HONORARIOS DE ABOGADO. -- Partes demandadas en un pleito que o bien no han hecho seria oposición a la demanda o bien no han sido temerarias, deben ser relevadas de la condena de honorarios de abogado impuéstales, con mayor razón si respecto a una de ellas el apelado ha expresado su conformidad a que la sentencia se modifique en el sentido de exonerarla de tal condena. José Sabater y J. Benítez Gautier, abogados de los apelantes; J. Alemany Sosa, abogado del apelado. [P625] OPINIÓN DEL TRIBUNAL[1] Apelan ciertos demandados de una sentencia declarando con lugar una demanda sobre liquidación de la sociedad Monagas y Vidal. Comoquiera que la defensa principal de los demandados y apelantes que se opusieron activamente a la demanda consiste en que las cuestiones envueltas en el pleito fueron ya juzgadas definitivamente en tres ocasiones distintas, creemos conveniente hacer, en primer término, una historia cronologica de los hechos que aparecen de la prueba, para luego analizar las alegaciones de este caso a la luz de los litigios anteriores. I Alla para el 1905, Juan Monagas, José Arturo Monagas y Ramiro Vidal constituyeron la sociedad Monagas y Vidal, por un término que expiró el 30 de junio de 1924, conviniéndose que en caso de la muerte de algún socio, continuaría la sociedad entre los sobrevivientes y los herederos del socio que falleciere. Aportaron...

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