Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 1945 - 67 D.P.R. 780

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 780
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1945

67 D.P.R. 780 (1947) PUEBLO V. LÓPEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
ENRIQUEZ LÓPEZ, acusado y apelante.
Núm. 12621 67 D.P.R. 780 25 de noviembre de 1947 SENTENCIA de J. Suárez Garriga, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de Abandono de Menores. Confirmada. SENTENCIAS -- FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN -- SENTENCIAS CONCLUYENTES EN GENERAL -- SENTENCIAS EN DETERMINADAS CLASES DE ACCIONES O PROCEDIMIENTOS -- PROCEDIMIENTOS CRIMINALES. -- La defensa de cosa juzgada puede ser invocada en causas criminales. Para que prospere, es requisito indispensable que la sentencia anterior se haya dictado con jurisdicción. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCESOS CRIMINALES -- SENTENCIA O FALLO. -- Aun cuando tenga jurisdicción sobre el delito y la persona del acusado, una corte no tiene poder para dictar una sentencia absolutoria sin la celebración del correspondiente juicio. Una sentencia así dictada es inexistente. SENTENCIAS -- ATAQUE COLATERAL -- CORTES QUE DICTAN LA SENTENCIA -- JURISDICCIÓN CRIMINAL. -- Una sentencia dictada sin jurisdicción, por ser inexistente, puede ser atacada colateralmente en cualquier momento y aun con evidencia extraña al record. TESTIGOS -- COMPARECENCIA, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y COMPENSACIÓN -- CITACIÓN DE TESTIGOS. -- El ordenar la citación de un testigo cuyo nombre no aparece en la denuncia o acusación descansa en la sana discreción del tribunal inferior. DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DISCRECIONALES -- EN GENERAL -- CITACIÓN DE TESTIGOS. -- Siendo discrecional en la corte inferior el citar un testigo cuyo nombre no aparece en la denuncia o acusación, su actuación no será alterada en apelación en ausencia de perjuicio. ID. -- DEL JUICIO -- ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO -- SEGUN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO -- DISCREPANCIA O CONTRADICCIÓN EN LAS PRUEBAS. -- Es al tribunal sentenciador a quien corresponde dirimir los conflictos que existan en la prueba. De ordinario, no intervendremos en apelación con su discreción al resolver los mismos. PADRES E HIJOS -- ABANDONO DE MENORES -- EVIDENCIA EN GENERAL. -- Tanto en los casos de abandono de menores como en los de filiación, hay que probar la paternidad, mas es solo en los últimos casos que hay que probar los requisitos que para el reconocimiento requiere el artículo 125 del Código Civil. ID. -- ID. -- ID. -- SUFICIENCIA-- DECLARACIÓN DE LA MADRE. -- En procesos por abandono de menores la sola declaración de la madre, si tiende a probar todos los elementos del delito y es creída por la corte a quo, es suficiente para sostener una convicción. R. A. Arroyo Ríos, abogado del apelante; Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL. [P781] Una denuncia...

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