Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1945 - 67 D.P.R. 515

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 515
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1945

67 D.P.R. 515 (1947) MIRANDA V. CACHO VEGA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ATANASIA MIRANDA, como madre con patria potestad de su menor hija CARMEN LYDlA MIRANDA, demandante y apelante,
v.
RAMON CACHO VEGA, demandado y apelado.
Num. 9517 67 D.P.R. 515 27 de junio de 1947 RESOLUCIÓN de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), decretando que el demandado solamente viene obligado a pasar alimentos a la demandante en la suma convertida, desde septiembre 24, 1946. Confirmada. HIJOS ILEGÍTIMOS -- MANUTENCIÓN O SOSTENIMIENTO -- DERECHO A ALIMENTOS Y OBLIGACIÓN DE DARLOS -- FECHA DESDE QUE SE DEBEN. -- En lo civil, el obligado a dar alimentos no tiene que pasarlos en ausencia de requerimiento alguno para que se pasen. Es el alimentista quien tiene que exigirlos mediante solicitud expresa a ese efecto. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Probada la paternidad ilegitima del demandado respecto a la hija demandante en una acción de filiación mas no así la condición legal de hija natural que ella reclamaba y radicada luego por la hija demanda de alimentos, el demandado viene obligado a pasarle la pensión alimenticia que en esta acción se conceda desde la fecha de radicación de la demanda de alimentos en ella y no desde que se radicó la demanda de filiación, con mayor razón si en esta no se hizo solicitud expresa alguna en cuanto a alimentos. Eduardo Pérez Casalduc., abogado de la apelante; Luis E. Dubón, abogado de la apelada. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL. [P515] El 24 de mayo de 1945 la apelante, "como madre con patria potestad de su menor hija Carmen Lydia Miranda," presentó demanda contra el apelado solicitando que se dictara sentencia declarando a la menor hija natural reconocida del apelado "con los demás pronunciamientos consiguientes." El apelado contestó la demanda, negando todos los hechos. La corte de distrito, en 16 de noviembre de 1945, dicto sentencia declarando: (a) que ha sido probada la paternidad del demandado con respecto a la demandante Carmen Lydia Miranda; y (b) que si bien el demandado es padre de la menor demandante, esta "no tiene el concepto legal de hija natural y si el de hija ilegítima," con derecho solamente a exigir de su padre alimentos, conforme a los artículos 128 y [P516] 143 del Código Civil, ed. de 1930. Apelada para ante este Tribunal dicha sentencia fue confirmada el 26 de julio de 1946. Véase Miranda v. Cacho, 66 D.P.R. 550. El 24 de septiembre de 1946 acudió nuevamente...

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