Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN200301476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-66 Sánchez Castro v. Casellas Franceschi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PANEL II

JORGE PLINIO SÁNCHEZ CASTRO Apelante v. ANN MARIE CASELLAS FRANCESCHI Apelada KLAN200301476 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Alimentos Civil Núm. KDI1998-2577

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Comparece ante nos Jorge Plinio Sánchez Castro, en adelante, señor Sánchez, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la demanda incoada por el señor Sánchez, quien solicitó rebaja de la pensión alimentaria que debe satisfacer a favor de las menores que procreó con Ann Marie Casellas Franceschi, en adelante, señora Casellas.

Por las razones que expresamos a continuación, se modifica la Sentencia recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, las partes contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1988, divorciándose el 20 de noviembre de 1998. De dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres Laura Michelle y Andrea Nicolle.1

Tras el divorcio, las partes estipularon que el señor Sánchez pagaría $3,200.00 dólares mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de sus dos hijas.2 Asimismo, estipularon que el señor Sánchez aportaría el setenta y cinco (75) por ciento de los gastos escolares de sus hijas y de los campamentos de verano, así como igual por ciento por concepto de gastos médicos y dentales no cubiertos por el plan médico.3 En cuanto a la vivienda, el señor Sánchez cedió su mitad ganancial a nombre de la señora Casellas, sobre la residencia que ocupaban durante el matrimonio.4

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2001, el señor Sánchez presentó escrito intitulado “Moción Urgente Solicitando Modificación en

las Relaciones Paternofiliales y Solicitando Reducción de Pensión Alimentaria”. Alegó, entre otros extremos:

“...

  1. Que a pesar de que el co-peticionario [señor Sánchez] se ha mantenido pagando la pensión alimentaria cual lo acordado, la realidad ha sido que sus ingresos, producto de su práctica profesional como ginecólogo, han mermado drásticamente. Siendo esto así, el co-peticionario [señor Sánchez] teme que en algún momento no pueda satisfacer la pensión alimentaria y sea ingresado en una institución carcelaria, lo que agravaría aún más su situación económica y profesional.

  2. Es de vital importancia informarle a este Honorable Tribunal que al momento de establecerse la pensión alimentaria de la cual hoy se solicita su reducción, el co-peticionario [señor Sánchez] ostentaba un contrato de servicios profesionales con el Gobierno Municipal de Río Grande.

  3. Que hoy día y desde hace algún tiempo, este contrato no le fue renovado al co-peticionario [señor Sánchez] resultando esto en una merma sustancial en sus ingresos económicos.

  4. Que a pesar de que el co-peticionario [señor Sánchez] ha intentado infructuosamente obtener algún contrato similar al antes mencionado, ampliar su práctica y ante la realidad de que algunos planes médicos se fueron del mercado debiéndole dinero, no ha podido estabilizarse económicamente.

  5. Que a diferencia del co-peticionario [señor Sánchez], la situación económica de la co-peticionaria [señora Casellas] ha mejorado o al menos permanece igual que al momento en que se fijó la pensión alimentaria.

  6. Por lo antes expuesto, se solicita de este Honorable Tribunal, reduzca la pensión alimentaría de las menores a una suma no menor de $1,586.40 mensuales. Esta suma es ofrecida luego de consultar las guías sobre fijación y modificación de pensiones alimentarias a base del ingreso actual del co-peticionario [señor Sánchez].

  7. ”

    Véase, págs. 591-594 del Apéndice.

    Junto a dicha petición, el señor Sánchez presentó su Planilla de Información Personal y Económica, en adelante, PIPE. La misma reflejaba un ingreso bruto de $5,000.00 así como $1,000.00 de otros ingresos.5 Advertimos que el señor Sánchez no incluyó la partida por ingreso neto. Véase, pág. 596 del Apéndice.

    El 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia remitió la solicitud a la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante, la Oficial Examinadora. Dicha funcionaria le solicitó a la señora Casellas que sometiera su PIPE. A tales efectos, el 24 de enero de 2002, la señora Casellas sometió el documento solicitado en el que reportó un ingreso neto de $3,078.17 dólares. Además de ello, la señora Casellas reportó un capital de $60,000.00 dólares en certificados de depósito y un inmueble valorado en $242,000.00 dólares, entre otros.6

    Comenzado los trámites procesales de rigor, el tribunal a quo señaló vista ante la Oficial Examinadora.7 No obstante, previo a la celebración de la vista, el señor Sánchez solicitó enmendar su PIPE para incluir las deducciones mandatorias. En vista de ello, aclaró que su ingreso neto era de $3,504.32 dólares más $1,500.00 dólares de otros ingresos.8 Autorizada la enmienda, se señaló la vista para el 19 de septiembre de 2002. El 1ro. de agosto de 2002, la señora Casellas le notificó al Tribunal de Primera Instancia que había sido cesanteada de su empleo.9

    La vista señalada para el 19 de septiembre de 2002 fue transferida para el 28 de enero de 2003. Llegada dicha fecha, el señor Sánchez solicitó se revisara la pensión alimentaria toda vez que tenía otra alimentista, quien nació el 14 de septiembre de 2002. Así las cosas, se pautó la vista para la fijación de la pensión alimentaria permanente para el 7 de mayo de 2003.

    Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista evidenciaria ante la Oficial Examinadora. Aquilatada la prueba documental y testifical, la Oficial Examinadora fijó la pensión alimentaria en $2,520.00 mensuales. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia acogió el Informe presentado mediante Sentencia emitida el 21 de mayo de 2003, notificada el 4 de junio de 2003.

    Insatisfechos ante esta determinación, ambas partes solicitaron reconsideración a la Sentencia. Atendidas ambas posturas, la Oficial Examinadora presentó su Informe el 20 de octubre de 2003, el cual fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 2004 y notificado el 14 de noviembre de 2004. A tenor del mismo el tribunal apelado sostuvo la corrección de la Sentencia previamente dictada.

    Inconforme con dicha determinación, el señor Sánchez recurrió ante este Tribunal el 12 de diciembre de 2003. El 17 de mayo de 2004 le concedimos una prórroga a la señora Casellas para presentar su alegato. En vista del término transcurrido sin que la señora Casellas comparezca ante nos, procedemos a resolver.

    II

    En su recurso, el señor Sánchez plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al acoger la parte del Informe de la Oficial Examinadora que: utilizó como ingreso su ingreso bruto en vez del ingreso neto; no le imputó un salario a la señora Casellas de acuerdo a su capacidad para generar ingresos, propiedades, estilo de vida y recursos disponibles para alimentar a los menores; determinó la pensión alimentaria no a base del nivel de vida que hubieran disfrutado las menores si la familia hubiese permanecido intacta y, al no fijar la pensión alimentaria retroactiva a septiembre de 2002 cuando solicitó la rebaja de la pensión aun cuando existen circunstancias extraordinarias que así lo ameritan.

    III

    La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, res. en 5 de mayo de 2004, 2004 T.S.P.R. 69; Martínez Vázquez v.

    Rodríguez Laureano, res. en 13 de agosto de 2003, 2003 T.S.P.R. 134.

    Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello García, res. en 31 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 124; Rodríguez Avilés v.

    Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

    Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601, respectivamente. Mediante el Artículo 143 del Código Civil, supra, se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. A tales fines se dispone que:

    “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

    (1) ... (2) Los ascendientes y descendientes

    (3) ....”

    En tanto que bajo el Art. 153, supra, se impone el deber de alimentar a los padres como parte de la patria potestad. Al respecto se señala que:

    “El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

    (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) ....”

    En Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el ámbito y diferencias de estas disposiciones acotando lo siguiente:

    La obligación alimentaria que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos. A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código que regula los...

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