Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1939 - 67 D.P.R. 518

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 518
Fecha de Resolución17 de Junio de 1939

67 D.P.R. 518 (1947) ROSES ARTAU V. JULIÁ GARCÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DR. MIGUEL ROSES ARTAU, MIGUEL y ELVIRA ROSES DENTON, demadantes, apelados y apelantes,
v.
DR. MARIO JULIA GARCIA, demandado, apelante y apelado. Núm. 9397 67 D.P.R. 518 (1947) 27 de junio de 1947 SENTENCIA de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada. ALEGACIONES -- ENMENDADAS Y COMPLEMENTARIAS -- ENMIENDAS A LA DE MANDA O PETICIÓN EN GENERAL -- NUEVA, SEPARADA O DISTINTA CAUSA DE ACCIÓN. -- Tratándose de una demanda enmendada de daños y perjuicios bajo el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Civil que contenga alegaciones suficientes para informar al demandado que los demandantes basan su reclamación por muerte causada en su condición de herederos de la persona fallecida, pudo la corte a quo conceder permiso para enmendarla en el sentido de alegar que los demandantes fueron declarados únicos y universales herederos de la difunta sin que por ello se alegue una nueva o distinta causa de acción. ID. -- ID. -- ID. -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DE LA ENMIENDA -- EN GENERAL -- FECHA DE LA ALEGACIÓN. -- Bajo el Código de Enjuiciamiento Civil, la demanda enmendada que alegara una causa de acción distinta a la expuesta en la original, no retrotraía sus efectos a la fecha de esta. Bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil vigentes al iniciarse este pleito, el criterio aplicable para determinar la fecha de la alegación es el de que cuando la alegación enmendada surge de la conducta, transacción o evento que se expuso o intento exponer en la original, no importa que la reclamación contenida en dicha alegación enmendada se haga bajo una teoría de derecho distara de aquella bajo la cual se hizo la recitación en la demanda original, entonces la alegación enmendada se retrotrae a la fecha de la original. ACCIONES -- NATURALEZA Y FORMA -- ACCIONES ex contractu Y ex delicto. -- El hecho de que en una demanda cuyas alegaciones demuestran que los daños y perjuicios que se reclaman son los que se alegan sufridos come consecuencia de una muerte causada por la negligencia del demandado, los demandantes alejen que pagaban al demandado por la hospitalización y cuidado de la paciente por cuya muerte reclaman no convierte la acción de daños y perjuicios ejercitada en una ex contractu, ni es óbice a que se conceda el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y las pruebas conforme a la Regla 81(b) de las de Enjuiciamiento Civil. HOSPITALES -- RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. -- El dueño de un hospital o clínica dedicada al cuidado de pacientes, con fines pecuniarios, es responsable de los daños causados a los pacientes de dicho hospital o clínica como consecuencia de la negligencia de los empleados de esta. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONOLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- No hay error al sostener un hecho como probado cuando hay prueba en el caso que lo sostiene. HOSPITALES -- ACCIONES -- APELACIÓN. -- Demostrando la evidencia creída por la corte a quo que la muerte de la paciente en el caso -- la causante de los demandantes -- no hubiera ocurrido de haber ejercido Ice empleados del hospital o clínica del demandado el debido cuidado y diligencia para proteger a dicha paciente cuyo cuidado se le confió, la conclusión de dicha corte de que la muerte se debió a la negligencia del demandado no será alterada en apelación. DAÑOS Y PERJUICIOS -- MEDIDA DE DAÑOS -- DAÑOS A LAS PERSONAS -- SUFRIMIENTOS FISICOS Y MENTALES. -- En acciones por muerte de una cónyuge debida a la negligencia del demandado o sus empleados, procede indemnizar por la pérdida de la sociedad y compañía de la finada, así como por las angustias y sufrimientos morales y mentales de su esposo e hijos. COSTAS -- NATURALEZA, FUNDAMENTOS Y EXTENSIÓN DEL DERECHO -- CULPABILIDAD O TEMERIDAD. -- Un demandado en daños y perjuicios por muerte debida a su negligencia o la de sus empleados, al negar en absoluto su responsabilidad por tal muerte, se coloca en una situación de temeridad. APELACIÓN -- REVISIÓN -- DISCRECIÓN DE LA CORTE INFERIOR -- CONDENA EN COSTAS Y DESEMBOLSOS DE LA ACCIÓN -- CONCESIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO. -- En acción de daños y perjuicios por negligencia no se intervendrá con la discreción de la corte inferior al conceder honorarios de abogado si por haber el demandado negado en absoluto su responsabilidad en el caso se ha colocado en una situación de temeridad. Mariano Acosta Velarde y Daniel Pellon Lafuente, abogados del demandado, apelante y apelado; Félix Ochoteco y L. E. Dubon, abogados de los demandantes, apelados y apelantes. OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO. La demanda original en este caso fue radicada el 17 de junio de 1939. En In demanda enmendada radicada el 27 de mayo de 1941 se alega, "que los demandantes Miguel y Elvira Roses Dejaron son, y eran en las fechas que mas adelante se mencionan, mayores de edad e hijos legítimos del [P520] otro demandante en la presente Miguel Roses Artau y de la legítima esposa de este Maria Adela (Minnie) Denton, quienes fueron casados hasta el fallecimiento de esta ultima en la fecha y según se alega mas adelante en esta demanda; y que todos dichos demandantes se unen como tales en esta acción por el interés comun que tienen en la causa de acción que se ejercita en esta demanda, y en la materia (subject matter) de la misma." Alegan los demandantes que la Sra. Denton de Roses desde un año mas o menos con anterioridad a la fecha de su muerte venia trastornada mentalmente, padeciendo de psicosis involucional, con tendencia especial al suicidio, lo que conocía y sabia el demandado; que con motivo de esa enfermedad y especialmente por la tendencia de la paciente al suicidio, los demandantes decidieron recluirla y hospitalizarla en la "Clínica...

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