Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 345
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1948

68 D.P.R. 345 (1948) BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, demandado;

Isabel Pérez Vahamonde, interventora.

Núm. 124

68 D.P.R. 345

8 de marzo de 1948

Recurso de Revisión, mediante certiorari especial, contra Resolución del Tribunal de Contribuciones. Revocada la resolución recurrida, declarándose sin lugar la querella radicada por la contribuyente en el caso.

1.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Contribuciones Sobre Ingresos Personas, Corporaciones y Asociaciones Responsables--No Residentes.--Un contribuyente no es un no residente bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos simplemente porque esté domiciliado fuera de Puerto Rico. A los fines de contribuciones sobre ingresos, puede él residir en la isla aun cuando esté domiciliado en otro sitio.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Tanto bajo la sección 2(a)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos como bajo las secciones 5 y 5(a) del Acta Orgánica, la residencia que hace que una persona sea ciudadana de Puerto Rico equivale a domicilio. Estando la ciudadanía predicada en el domicilio en Puerto Rico, el ciudadano de Puerto Rico que cambie su domicilio permanentemente a un Estado o país extranjero pierde su status como ciudadano de Puerto Rico, aun cuando sigue siendo ciudadano americano. Esto es cierto tanto para fines de contribuciones sobre ingresos como en términos generales.

3.

Leyes de Rentas Internas Insulares--Imposición y Determinación de la Contribución--Alzada para ante el Tribunal de Contribuciones--Revisión de sus Decisiones-- Revisión--Alcance y Extensión--Según las Cuestiones sean de Hecho o de Derecho.--El revisar decisiones del Tribunal de Contribuciones, esta Corte sólo considera cuestiones de derecho.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las conclusiones del Tribunal de Contribuciones--(1) la contribuyente no residía en Puerto Rico dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos y del artículo 183 del Reglamento núm. 1 de Contribuciones sobre Ingresos y (2) la contribuyente estaba domiciliada en España en 1943 y por tanto, si bien en esa época era ciudadana de los Estados Unidos, no era ciudadana de Puerto Rico, según se define tanto en los artículos 5 y 5a del Acto Orgánica cono en la sección 2(a)(7) de la ley de contribuciones sobre Ingresos-están sostenidas ampliamente por la evidencia y por las leyes aplicables.

5. Id.--Contribuciones Sobre Ingresos--Personas, Corporaciones y Asociaciones Responsables--No Residentes.--La sección 2(a)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos no establece una fórmula diferente para determinar el status de una persona como "ciudadana de Puerto Rico", de aquélla que se encuentra en los artículos 5 y 5(a) del Acta Orgánica. Por el contrario, expresamente adopta para aquella ley la fórmula que se encuentra en el artículo 5 de esta última ley; v.g. debe estar domiciliada en Puerto Rico.

6.

Territorios--Vigencia de la Constitución y Leyes Federales en los Territorios.--Las cláusulas de privilegios e inmunidades contenidas en el artículo IV, sección 2, inciso 1 y en la sección 1 de la Enmienda Catorce de la Constitución Federal, respectivamente, no tienen aplicación alguna a Puerto Rico, que es un territorio organizado mas no incorporado. (Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65--202 y Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, y Ahumada, Interventor, 65--921, revocados en cuanto a este extremo.)

7. Id.--Interpretación de sus Cartas Orgánicas--Cláusula de Privilegios e Inmunidades de los Ciudadanos de los Estados Unidos.--La cláusula de privilegios e inmunidades incluída recientemente en la sección 2 de nuestra Carta Orgánica, de su faz se aplica prospectiva, no retroactivamente.

8.

Derecho Constitucional--Privilegios e Inmunidades y Legislación de Clases--Privilegios e Inmunidades de los Ciudadanos de los Estados Unidos--Contribuciones y Exenciones.--Como las cláusulas de privilegios e inmunidades contenidas en la Constitución Federal no son de aplicación alguna a los Territorios, no es necesario examinar aquí la contención del Tesorero de que tales cláusulas protegen solamente los privilegios e inmunidades de la ciudadanía nacional según ésta se distingue de la estatal y que el discrimen en este caso en cuanto al tipo contributivo para contribuyentes residentes y no residentes no envuelve infracción alguna de los privilegios e inmunidades de la ciudadanía nacional.

9.

Contribuciones--Requisitos y Restricciones Constitucionales--Igualdad y Uniformidad--Diferentes Localidades o Sitios.--La cláusula, en el artículo 2 de la Carta Orgánica, al efecto de que las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Rico serán uniformes, no requiere unidad intrínseca y sí únicamente uniformidad geográfica a través de todo Puerto Rico.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley de Contribuciones sobre Ingresos, al disponer un tipo mayor de contribución a los contribuyentes no residentes que no son ciudadanos de Puerto Rico que a los residentes, no infringe la cláusula de uniformidad de la Carta Orgánica ya que no dispone diferentes tipos contributivos para diferentes sitios dentro de Puerto Rico.

11.

Territorios--Interpretación y Forma en que Operan sus Cartas Orgánicas en General.--Un contribuyente que no está en esta jurisdicción está impedido de invocar la cláusula de la igual protección de las leyes en la sección 2 de la Carta Orgánica.

12.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Contribuciones en General--Sobre Ingresos.--Para que sea inconstitucional bajo la cláusula del debido procedimiento de ley, una ley contributiva debe ser tan arbitraria que resulte en una confiscación o en una crasa y patente iniquidad o injusticia.

13. Id.--Interpretación, Forma en que Opera y Aplicación (enforcement) de los Preceptos Constitucionales-- Determinación de la Constitucionalidad de los Estatutos--

Presunción e Interpretación en Favor de la Constitucionalidad.--La presunción de constitucionalidad de un estatuto contributivo sólo deja de existir cuando el que lo ataque a base de que una clasificación hecha en el mismo es arbitraria y caprichosa hace una demostración hasta la saciedad de que la clasificación constituye un discrimen hostil y opresivo contra clases e individuos particulares. Por tanto, corresponde a aquél que ataca como inválido el estatuto eliminar toda posible base que pueda apoyar su validez. Aquí no se ha cumplido con ese deber.

14. Id.--Debido Procedimiento de Ley Contribuciones en General--Sobre Ingresos.--La Ley de Contribuciones sobre Ingresos, en cuanto niega a los no residentes que no son ciudadanos de Puerto Rico una exención personal y créditos por dependientes, no infringe el debido proceso. (Fiddler v. Tribunal de Contribuciones,

65--202 y Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones y Ahumada, Interventor, 65--977, revocados en cuanto a este extremo).

Hon. Procurador General Luis Negrón Fernández

y Elmer Toro Lucchetti, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

Otero Suro & Otero Suro, abogados de la interventora, querellante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

En los casos de Fiddler v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 202, y Buscaglia, Tes., v. Tribunal de Contribuciones y Ahumada, Interventor, 65 D.P.R. 977, resolvimos que las secciones 12(a) y 18 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, [P348] según éstas leían desde 1936 a 1940, eran nulas en cuanto ellas (1) imponían un tipo mayor de contribución normal a las personas no residentes que no eran ciudadanos de Puerto Rico que el tipo impuesto a los residentes, y (2) les negaban a tales no residentes una exención personal y créditos por dependientes. El presente caso requiere que volvamos a examinar la doctrina establecida en dichos casos.

El caso de Ahumada está pendiente ante la Corte de Circuito de Apelaciones.

El de Fiddler también fué a dicha Corte, pero ésta no pasó sobre la validez de las secciones 12(a) y 18. Por el contrario, después de llamar la atención hacia el artículo 183 del Reglamento núm. 1 de Contribuciones sobre Ingresos,1 dejó sin efecto nuestra sentencia y devolvió el caso para que se determinara como cuestión de hecho, si el contribuyente era un residente de Puerto Rico dentro del significado de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, aun cuando éste tenía su domicilio en Connecticut. Buscaglia v.

Fiddler, 157 F.2d 579 (C.C.A. 1, 1946).

La primera cuestión a dilucidar es si el Tribunal de Contribuciones estuvo en lo cierto al resolver que en 1943 la [P349] contribuyente no era un residente de Puerto Rico y no era ciudadana de Puerto Rico.

[1] Un contribuyente no está clasificado como no residente de Puerto Rico bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos simplemente porque esté domiciliado fuera de Puerto Rico. Puede, a los fines de contribuciones sobre ingresos, "residir" en Puerto Rico aun cuando esté domiciliado en otro sitio. Buscaglia

v. Fiddler, supra; artículo 183, Reglamento núm. 1 de Contribuciones sobre Ingresos. Cf.

Anotación, 82 A.L.R. 932; Wood v. Tawes, 28 A.2d 850 (Md., 1942) cert. denegado 318 U.S.

788; Mitchell v. Delaware State Tax Com'r, 42 A.2d 19 (Del., 1945); Phillips v. South Carolina Tax Commission, 12 S.E.2d 13 (S.C., 1940).

[2]

Por otro lado, la ciudadanía de Puerto Rico está predicada en domicilio en Puerto Rico. Tanto bajo la sección 2(a)(7) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos2 como bajo las secciones 5 y 5(a) del Acta Orgánica,3

la "residencia" que hace que una persona sea ciudadana de Puerto Rico equivale a domicilio. En consecuencia, tanto para fines de contribuciones sobre ingresos como en términos generales, un ciudadano de Puerto Rico que cambia su domicilio mudándose permanentemente a un estado o país extranjero, pierde su status como ciudadano de Puerto Rico, aun cuando sigue siendo ciudadano americano. Lókpez v. Fernánde...

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