Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1948 - 68 D.P.R. 259

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 259
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1948

68 D.P.R. 259 (1948)

YORDÁN V. RÍOS MALDONADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federico Yordán, representado por su madre con patria

potestad, Felisa Yordán, demandante y apelado

vs.

José Ríos Maldonado, demandado y apelante

Núm. 9494

68 D.P.R. 259

26 de febrero de 1948

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

1. Daños y Perjuicios--Naturaleza y Fundamentos en General--Preceptos que Gobiernan o Rigen su Concesión.-Las acciones de daños y perjuicios provistas por los artículos 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil y los 1803 y 1804 del Código Civil (ed. 1930), son distintas.

2.

Menores--Acciones--Menor que Llega a su Mayoridad Pendiente la Acción.-El hecho de que durante el trámite de un pleito de daños y perjuicios instado por una madre en representación de su hijo menor, no para su propio beneficio sino para el de dicho hijo como parte perjudicada, el menor llegue a su mayoridad y no se haga sustitución alguna de partes, no es óbice a que la corte dicte sentencia a favor de la verdadera parte demandante en el pleito, con mayor razón si habiendo ésta llamado la atención hacia su mayoridad la contraria no hace objeción a que el pleito continúe.

3.

Evidencia--De Opinión--Conclusiones y Opiniones de Testigos--Apariencia o Condición Física--Naturaleza y Extensión de Lesiones Personales.-El demandante en daños y perjuicios puede declarar en cuanto a las lesiones que recibió, el tratamiento a que fué sometido y el tiempo que duró. El uso por él de términos técnicos que son conocidos y de uso corriente, no implica que tenga que ser necesariamente un perito el único que pueda usarlos.

4.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General--Cuestiones a Considerar y Resolver--Cuestiones que no Necesitan Considerarse ni Resolverse.-Si el testimonio de un testigo de que el truck que ocasionó los daños, en el cual él iba montado, tenía un número de licencia distinto al alegado en la demanda es insuficiente para haber admitido en evidencia tal licencia, es cuestión que no puede considerarse cuando esa admisión no se alega como error en el recurso.

5.

Alegaciones--Enmendadas y Complementarias--Permiso o Autorización Previos para Poder Enmendar--Para Ajustar las Alegaciones a las Pruebas.-Cuando la prueba del demandante demuestra que el número de licencia del truck que causó los daños es distinto al alegado en la demanda y tal licencia se admite en evidencia, la corte puede permitir que la demanda se enmiende para conformarla a la prueba bajo la Regla 75(b) de las de Enjuiciamiento Civil y en ello no hay perjuicio si ofrecida al demandado la oportunidad de solicitar la suspensión para controvertir dicha prueba expresamente la rehusa.

6.

Automóviles--Daños Provenientes de su Operación o del Uso de las Carreteras--Suficiencia de la Prueba--En Cuanto a la Propiedad del Vehículo.-Evidencia de la inscripción de un vehículo de motor bajo una ley que requiere tal inscripción, meramente constituye prueba prima facie de que el vehículo pertenece a la persona a nombre de quien aparece inscrito. La presunción de pertenencia que de la inscripción surge puede ser controvertida mediante otra prueba.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.-Atendida la prueba relativa a la propiedad del truck que causó el daño-inscripción del vehículo en el Departamento del Interior a favor del demandado-corroborada por la admisión de éste al día siguiente del accidente de que dicho truck era suyo, a la cual prueba la corte inferior dió entero crédito, se concluye que la presunción de propiedad que a favor del demandado surgía de esa inscripción no quedó destruída por la planilla de tasación del vehículo que, suscrita por un tercero meses después del accidente, se presentó en evidencia.

Raúl Matos, abogado del apelante.

Frank...

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