Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 529

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 529
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1948

68 D.P.R. 529 (1948)

VALIENTE Y COMPAÑÍA. V. CORTE DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Valiente y Compañía, peticionaria

vs.

Corte de Distrito de Bayamón, Hon. Fernando Gallardo, Juez, demandada;

Francisca Oquendo, et al., interventores.

Núm. 1705

68 D.P.R. 529

31 de marzo de 1948

Certiorari para revisar Sentencia de F. Gallardo Díaz, J. (Bayamón), declarando con lugar querella sobre reclamación de salarios, sin costas. Dejada sin efecto la sentencia y devuelto el caso.

  1. Marido y Mujer--Acciones--Capacidad o Personalidad de los Cónyuges para Demandar o ser Demandados--En General--Acciones de la Sociedad Ganancial.--El marido, como administrador de los bienes de la sociedad legal de gananciales, es el llamado a comparecer en las acciones que correspondan a esa sociedad.

  2. Patrono y Empleado--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--De la Demanda--Requisitos y Suficiencia.--Una demanda en reclamación de salarios o sueldos, entablada por y a nombre de una mujer casada, no aduce hechos constitutivos de causa de acción. Perteneciendo tales salarios o sueldos a la sociedad legal de gananciales, no es la mujer por sí sola y sí el marido quien debe demandar.

  3. Marido y Mujer--Acciones--Capacidad o Personalidad de los Cónyuges Para Demandar o ser Demandados--En General--Acciones de la Sociedad Ganancial.--Una mujer soltera puede comparecer a nombre propio reclamando sueldos o salarios suyos. El hecho de que luego de interpuesta su acción contraiga matrimonio, no afecta su caso, por ser los salarios o sueldos reclamados privativos y no gananciales.

  4. Certiorari--Procedimientos y Resolución--Revisión por Certiorari y su Alcance--Tratándose de Certiorari

    no Clásico o Especial.--En un recurso de certiorari de naturaleza especial como el presente, este Tribunal no revisará las conclusiones de hecho a menos que en los autos no haya evidencia que las sostenga y resulte, por ende, que se ha cometido un error de derecho.

  5. Patrono y Empleado--Servicios y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Limitación o Prescripción de la Acción.--En obrero que sin ofrecer explicación para ello abandona su trabajo por meses o por años en una industria que funciona todo el año, cesa en dicho momento de rendirle servicios al patrono dentro del significado del artículo 1867 del Código Civil y desde entonces empieza a correr el término de 3 años para reclamar el importe de los servicios que prestara.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Habiendo interrumpido sus labores los obreros que se indican en el caso en 24 de noviembre 1939, 8, 17 y 30...

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