Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2010 - 180 DPR 511

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-733
DTS2010 DTS 236
TSPR2010 TSPR 236
DPR180 DPR 511
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R&G Mortgage Corporation

Recurrido

v.

Beatríz Arroyo Torres, Luis Noel Rivera Vázquez y la Sucesión de Xenya Neka Silva

Peticionarios

Certiorari

2010 TSPR 236

180 DPR 511, (2010)

180 D.P.R. 511 (2010), R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180:511

2011 JTS 4 (2011)

2010 DTS 236 (2010)

Número del Caso: CC-2010-733

Fecha: 30 de diciembre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Panel VIII

Juez Ponente: Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edwin E.

León León

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Mádelin Colón Pérez

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria, un demandante, que publica un edicto para notificarle una sentencia a un codemandado en rebeldía, está obligado a notificar dicha publicación a los demás codemandados en el pleito.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2010.

En esta ocasión nos corresponde resolver si un demandante, que publica un edicto para notificarle una sentencia a un codemandado en rebeldía, está obligado a notificar dicha publicación a los demás codemandados en el pleito. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.

I.

En abril de 1997, la Sra. Beatriz Arroyo Torres vendió una propiedad al Sr. Luis Rivera Vázquez (peticionario) y su esposa Xenya Neka Silva. Esa propiedad estaba inscrita como la finca núm. 13,781

en el Registro de la Propiedad, Sección de Carolina, pero en la escritura de compraventa se expresó incorrectamente que era la finca núm. 13,181. En mayo de 1998 se presentó la escritura de compraventa para su inscripción en el Registro, pero el asiento de inscripción expresaba que era la finca 13,181. Por tal razón, el Registrador no inscribió el título y lo dejó pendiente para calificación.

Posteriormente, el matrimonio Rivera-Neka dejó de pagar la hipoteca de su propiedad la cual estaba constituida a favor de R&G Mortgage Corporation (R&G). Por consiguiente, en abril de 2005 R&G presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Arroyo Torres pues, aunque el título del matrimonio Rivera-Neka se había presentado para inscripción en el Registro, aún la propiedad constaba a nombre de la señora Arroyo Torres. Esto es, la demanda fue presentada sólo contra Arroyo Torres y no se incluyó como codemandados al señor Rivera Vázquez ni a su esposa Xenya Neka Silva.

Luego de varios incidentes, el Tribunal de Primera Instancia permitió que R&G emplazara a Arroyo Torres mediante edicto porque se desconocía su paradero. En enero de 2006, el foro primario emitió una sentencia en rebeldía contra Arroyo Torres, la condenó a pagar la suma reclamada por R&G y ordenó la ejecución de la hipoteca. Esta sentencia fue notificada a través de edicto. Como parte del trámite de ejecución de sentencia, en septiembre de 2006 se celebró una subasta que se adjudicó a la compañía "Action Realty". Cuando ésta acudió al Registro a inscribir su título se percató de que la propiedad no estaba inscrita a nombre de la señora Arroyo Torres. En sus investigaciones, "Action Realty" confirmó que finalmente el Registrador había inscrito la propiedad a favor de los esposos Rivera-Neka, quienes nunca fueron incluidos en el pleito que produjo la subasta.

Ante la realidad de que no podría inscribir su título, en octubre de 2006 "Action Realty" solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la nulidad de la ejecución de la sentencia debido a que se omitió incluir en el pleito y notificar a los esposos Rivera-Neka. No obstante, dicho tribunal denegó la petición de "Action Realty" y ésta acudió al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo acogió el recurso y ordenó la paralización de los procedimientos en instancia. Finalmente, en marzo de 2007 el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión del foro de instancia, por lo que decretó la nulidad de la venta judicial celebrada y devolvió el caso para que el Tribunal de Primera Instancia permitiera que R&G enmendara su demanda e incluyera a los esposos Rivera-Neka.1 En mayo de 2007, R&G enmendó la demanda para incluir a los esposos Rivera-Neka. En octubre de 2007, el señor Rivera Vázquez presentó su contestación a la demanda enmendada y, además, presentó reconvención. En abril de 2008 nuevamente se enmendó la demanda para sustituir a la señora Neka Silva por sus herederos.

Así las cosas, en septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía a la Sucesión de la señora Neka Silva, compuesta por sus herederos desconocidos (codemandados). Mediante una sentencia emitida en diciembre de 2008, el foro primario declaró con lugar la demanda de R&G y condenó a la parte demandada pagarle a R&G la suma de $74,005.56 de principal más intereses. La notificación de esta sentencia fue enmendada el 10 de febrero de 2010 para ser publicada mediante edicto, para así notificar a Beatriz Arroyo Torres, quien fuera emplazada mediante edicto.

Inconforme con el dictamen, el 12 de marzo de 2010 el peticionario Rivera Vázquez presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones.2 Sin embargo, el 14 de mayo de 2010 dicho tribunal lo desestimó por prematuro debido a que a la fecha de presentación del recurso aún no se había publicado el edicto que notificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Esta determinación fue notificada el 17 de mayo de 2010.

El señor Rivera Vázquez nuevamente presentó su recurso ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de junio de 2010, y R&G solicitó su desestimación por falta de jurisdicción. Esto así, debido a que fue presentado fuera del término jurisdiccional de 30 días. Esta vez, el Tribunal de Apelaciones se declaró sin jurisdicción por entender que el recurso fue presentado tardíamente, pues, según determinó, el término vencía el 4 de junio de 2010.3 El peticionario solicitó reconsideración de ese dictamen, pero fue denegada.

Inconforme, el señor Rivera Vázquez presentó ante este Tribunal un oportuno recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la paralización de los efectos del dictamen del Tribunal de Primera Instancia en el que ordenó la venta de la propiedad en pública subasta, pues nunca fue notificado de la publicación de los edictos, sino que se enteró a través de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Visto el recurso, en auxilio de nuestra jurisdicción ordenamos la paralización solicitada y le concedimos a la parte recurrida un término de 20 días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. La recurrida, R&G, presentó su escrito en cumplimento de nuestra orden, y así, con el caso debidamente perfeccionado, procedemos a expedir y resolver el recurso.

II.

En síntesis, el peticionario nos plantea dos interrogantes: ¿Qué ocurre cuando la parte beneficiada por una sentencia no le notifica a la parte...

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