Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1949 - 69 D.P.R. 711

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 711
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1949

69 D.P.R. 711 (1949)

PUEBLO V. SALDAÑA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, representado por su Gobernador, demandante, apelado y apelante

vs.

Mercedes Saldaña y Quintero, Isabel Saldaña Ortiz de Zarate

Vda. de García, Rosa María y Víctor Manuel García Saldaña,

María Otero Torres y Monseñor James P. Davis, Obispo de la Diócesis de San Juan,

Demandados, apelante la primera y apelados.

Núm. 9726

69 D.P.R. 711

25 de marzo de 1949

Sentencia de F.

Gallardo Díaz, J. (Bayamón), declarando con lugar demanda de expropiación forzosa, sin costas. Confirmada.

  1. Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--De la Demanda--Requisitos y Suficiencia--Fin a que ha de Dedicarse la Propiedad.--Una demanda de expropiación forzosa instada por el Pueblo de Puerto Rico a requerimiento de la Autoridad de Tierras que alegue que interesa la expropiación para llevar a cabo los fines y propósitos de la Ley de Tierras que en la misma se indican, los que son de utilidad y necesidad públicas, aduce hechos suficientes para constituir causa de acción y para conferir jurisdicción a la corte.

  2. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales--Intrusiones en el Poder Legislativo--Investigación de las Causas, Razones o Motivos que Impulsaron, Política, Sabiduría o Justicia de una Legislación.--La Asamblea Legislativa tiene amplia discreción para determinar qué constituye un fin público y para tomar medidas que a su juicio promuevan el bienestar de la comunidad. La sabiduría o conveniencia de tales medidas es para ella y no para los tribunales. De contener elementos de beneficio público o ser el propósito que se trata de realizar de carácter público, la cuestión en cuanto al beneficio que ha de recibir el público es para ser resuelta por dicha Asamblea y no por las cortes. Las disposiciones de la Ley de Tierras a virtud de las cuales pueden expropiarse tierras, sin embargo, convencen de que el objeto de la presente expropiación es de carácter público.

  3. Dominio Eminente--Naturaleza, Extensión y Delegación del Poder Preceptos Estatutarios.--De convencerse que los fines que persigue la Autoridad de Tierras al solicitar la expropiación forzosa de terrenos pertenecientes a personas particulares en extensión menor de 500 acres son convenientes y necesarios para los fines públicos expresados en la Ley de Tierras, El Pueblo de Puerto Rico puede iniciar dicho procedimiento. Su poder de expropiación en ese caso no está limitado a casos en que el demandado sea una corporación, sociedad u otra entidad jurídica que posea tierras en violación de la Ley de 500 acres. Al solicitar la expropiación de esos terrenos pertenecientes a particulares, el Estado ejecuta su poder inherente de expropiar para fines públicos previa la indemnización correspondiente. (Pueblo v. Saldaña,

    68--936, seguido.)

  4. Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Expropiación Forzosa de la Propiedad Particular--Ejercicio de la Facultad de Dominio Eminente.--Al hacer uso de su poder de expropiación para los fines expuestos en la Ley de Tierras, El Pueblo de Puerto Rico no viola la disposición constitucional del debido procedimiento de ley.

  5. Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Evidencia en Cuanto a la Compensación Valor de la Propiedad.--No existiendo una medida que pueda aplicarse rígida y uniformemente para determinar el valor de tierras, cada caso debe resolverse a la luz de sus propios hechos. Considerados los de este caso, la compensación concedida no es excesiva como sostiene el demandante ni insuficiente como alega la demandada.

  6. Daños y Perjuicios--Naturaleza y Fundamentos en General-- Certeza en Cuanto a la Cuantía y Extensión de los Daños.-- No pueden concederse daños especulativos e indeterminados a base de un derecho que se ha esfumado.

  7. Dominio Eminente--Compensación--Personas con Derecho y Paco de Ella--Personas con Derecho--Arrendador y Arrendatario.-- Expropiada por la Autoridad de Tierras una propiedad arrendádale por un contrato que expiraba años después y en el cual ella se obligó a vender a su arrendadora, al terminar el mismo, los retoños al precio que ésta se los vendió, en ausencia de prueba que precise la cantidad de retoños que, de no haberse expropiado la finca, podrían existir a la terminación del contrato susceptibles de ser readquiridos por la arrendadora, no pueden concederse daños especulativos e indeterminados a base de un derecho que se esfumó con la expropiación.

    G. Rivera Cestero y A.

    Castro Fernández, abogados de la apelante y apelada.

    Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco (Luis Negrón Fernández, Ex Procurador General, en el alegato) y Antonio Riera, abogados del apelado y apelante.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    A requerimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Gobernador, inició este procedimiento de expropiación forzosa el 17 de septiembre de 1946 ante la Corte de Distrito de Bayamón1

    [P713] y depositó en dicha Corte la suma de $68,716.62 como la compensación justa y razonable de una finca de 209.4125 cuerdas situadas en Toa Baja y la cual está circundada por otras fincas de la Autoridad de Tierras. Se alegó en la demanda que la finca pertenecía a varios demandados que se especificaron y que se interesaba la expropiación para llevar a cabo los fines y propósitos de la vigente Ley de Tierras de Puerto Rico, a saber:

    "(

    a) Establecimiento de fincas de beneficio proporcional cuya extensión fluctúe entre 100 y 500 acres, para dedicarlas principalmente a la siembra y cultivo de caña de azúcar, en armonía con las disposiciones del Título IV de la Ley de Tierras precedentemente invocada;

    "(

    b) Distribución y cesión de tierras a un número de "agregados' a razón de una parcela no menor de una cuarta parte de cuerda ni mayor de tres cuerdas por familia, en la cual puedan erigir dichos "agregados' sus viviendas en armonía con las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras precedentemente invocada;

    "(

    c) Distribución y operación de tierras en fincas individuales cuya cabida fluctúe entre 5 y 25 acres en armonía con las disposiciones del artículo 25 y siguientes de la Ley de Tierras precedentemente invocada."

    Se alegó, por último, que los propósitos enunciados son de utilidad pública y la adquisición de la referida propiedad para la Autoridad es una necesidad también pública de acuerdo con el artículo 11( a) de la Ley de Tierras, según enmendado el 20 de noviembre de 1942.

    A la demanda se acompañaron una Declaración de Adquisición, firmada por el Gobernador de Puerto Rico, y...

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