Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1949 - 69 D.P.R. 621

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 621
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1949

69 D.P.R. 621 (1949)

PUEBLO V. DÍAZ RÍOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado

vs.

Bonifacio Díaz Ríos, acusado y apelante

Núms. 13399, 13400, 13402

69 D.P.R. 621

8 de marzo de 1949

Sentencias de Joaquín Correa Suárez, J. Sustituto, (San Juan), condenando al acusado por los delitos de no Registro de Armas, Portar Armas y Asesinato en Segundo Grado, respectivamente. Confirmadas.

  1. Derecho Penal--Juicio en General--Renuncia (Waiver) y Corrección de Irregularidades y Errores--Resoluciones que van a la Suficiencia de las Pruebas Presentadas--Resoluciones sobre Mociones de nonsuit. --Una moción de nonsuit se tiene por renunciada cuando el acusado, luego de ser declarada sin lugar, aduce prueba en apoyo de su defensa.

  2. Id.--Id.--Argumentación y Conducta de los Abogados-- Actuación del Propio Tribunal--Comentarios Sobre la Abstención del Acusado a Declarar--Subsanación por la Corte.--La regla mayoritaria es que el error cometido por el ministerio público al comentar el silencio del acusado al no declarar queda subsanado si oportunamente el juez recrimina sus palabras e instruye específicamente al jurado sobre el derecho del acusado a no ocupar la silla testifical. En este caso el fiscal comentó en su informe al jurado ese silencio e inmediatamente el juez instruyó específicamente al jurado que las palabras del fiscal debían tenerse como no dichas a los fines de sus deliberaciones, indicándoles que el acusado no tenía que decir nada o testificar en forma alguna y, además, en sus instrucciones generales adicionales amplió esa instrucción instruyendo en forma correcta sobre el derecho del acusado de abstenerse de declarar. Se resuelve: que esta actuación de la corte cumplió con dicha regla. (Pueblo v. Roldán,

    27-786, revocado en cuanto a ese extremo).

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El derecho de un acusado a no declarar y a que tal circunstancia no establezca presunción alguna en su contra no debe invadirlo el ministerio público con comentarios adversos ni insinuaciones de clase alguna. Si así lo hiciera, debe recibir del juez la más severa e inmediata recriminación por su conducta impropia y el jurado ser instruído inmediatamente en forma apropiada.

  4. Id.--Apelación--Señalamiento de Errores y Alegatos--De los Alegatos en General--Especificación o Señalamiento de Errores--Omisión y Efecto.--Sometido un solo alegato para tres recursos, si en él no se plantean errores ni se argumenta en forma alguna en relación a las sentencias en dos de esos recursos, tales sentencias serán confirmadas.

    César Andréu Ribas, Ernesto Juan Fonfrías y Santiago Polanco Abréu, abogados del apelante.

    Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

    y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

    [P622]

    Bonifacio Díaz Ríos fué acusado ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan de un delito de asesinato, consistente en haber dado "muerte ilegal al ser humano Justo Vega Andrades, voluntariamente, y con malicia premeditada y deliberación, valiéndose para ello de un revólver cargado de balas con el que le hizo disparos y le produjo una herida a consecuencia de la cual falleció el referido Justo Vega Andrades poco tiempo después." También se le acusó de un delito de portar armas y de otro por infracción al artículo 7 de la Ley núm.

    14, aprobada en 8 de julio de 1936 ((2) pág. 129), según quedó posteriormente enmendada. Celebrado el juicio, el jurado rindió veredicto declarándole culpable de asesinato en segundo grado, en virtud del cual fué sentenciado por el tribunal inferior a una pena de 10 a 12 años de presidio con trabajos forzados. En los casos de portar armas y de infracción a la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936, sometidos por la misma prueba presentada en el juicio por asesinato, fué sentenciado a un mes de cárcel y $50 de multa respectivamente. De las sentencias en los tres casos apeló el acusado para ante este Tribunal.

    Dos son los errores señalados por el apelante en apoyo de su solicitud para que se revoque la sentencia en el caso de asesinato: 1, que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción de nonsuit presentada por la defensa; y 2, que erró también al declarar sin lugar una moción para la disolución del jurado.

    [1]

    Repetidamente hemos resuelto que se tiene por renunciada una moción de nonsuit

    presentada por un acusado cuando éste, luego de ser su moción declarada sin lugar, aduce prueba en apoyo de su defensa. Pueblo v. Rivas, 68 D.P.R.

    474, 478; Pueblo v. Zayas Ortiz, 65 D.P.R. 538, 539; Pueblo

    v. Berenguer, 59 D.P.R. 81; [P623] Pueblo v. Méndez,

    39 D.P.R. 930; Pueblo v. Cartagena, 37 D.P.R. 457; Pueblo

    v. Delgado, 30 D.P.R. 407. En el caso ante nos, luego de declarada sin lugar la moción de nonsuit del acusado, éste estableció su defensa con prueba que tendió a demostrar que él se encontraba a alguna distancia del sitio del suceso, en otras actividades, y que no fué el autor de los disparos que, según la prueba de El Pueblo, produjeron la muerte de Justo Vega Andrades. Ello es suficiente para...

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