Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 380
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 70 D.P.R. 380 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 1949 |
70 D.P.R. 380 (1949)
MARTORELL V. EL MUNICIPIO DE DORADO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel Martorell y su esposa, Rosa Blanca Galán Mejías, demandantes y apelados
vs.
El Municipio de Dorado, su Alcalde Luis Rivera, su Auditor
Alfonso López y su Tesorero-Director Escolar Gerardo Canino, demandados y apelantes
Núm. 9668
70 D.P.R. 380
28 de julio de 1949
SENTENCIA de Federico Tilén, J. (Bayamón) declarando con lugar demanda de injunction posesorio, con costas. = Confirmada.
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Injunction--Materias Objeto de Protección y Remedio--Bienes, Traspasos y Gravámenes--Injunction para Recobrar o Retener Posesión--Preceptos Estatutarios.--La sección 2, inciso 1, de la Ley para Recobrar la Posesión en Propiedad Inmueble, núm. 43 de 1913 ((1) pág. 85), como fué enmendada por la núm. 11 de 1917 ((2) pág. 221), debe interpretarse en el sentido de que el demandante en la acción de interdicto posesorio estuvo en la posesión dentro del año precedente a la presentación de su demanda y no por espacio de más de un año con anterioridad a la fecha de la alegada pérdida de o perturbación en la posesión.
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Id.--Id.--Id.--Id.--En los interdictos posesorios, el demandante no tiene que alegar pérdida de la posesión mediante violencia o medios clandestinos. Por tanto, al interdicto no le es aplicable el artículo 373 del Código Civil y sí los artículos 375 y 1863 de dicho Código.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Cuestiones a Considerar y Resolver.--En los interdictos posesorios la cuestión a resolver es si el demandante estaba en posesión en determinada fecha dentro del año con anterioridad a la radicación de la demanda y si se le privó de tal posesión.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Limitación o Prescripción de la Acción.--Cuando el perturbador en la posesión de un inmueble llega a estar en posesión un año su posesión se consolida y la acción del poseedor anterior prescribe bajo el artículo 1868 del Código Civil. Es tan sólo entonces que la acción plenaria es necesaria.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Personas con Derecho al Mismo.--El interdicto para recobrar compete no sólo al propietario, sino también al inquilino, arrendatario, colono, depositario y comodatario, al que tiene la cosa en prenda, y aun al que la tiene por la fuerza, clandestinamente o por ruegos, pudiendo ellos entablarlo siempre que sean despojados en la posesión o tenencia que de la cosa tienen.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Procedencia del Remedio.--La posesión de que disfrute una persona, aun cuando fuera adquirida por la violencia o clandestinamente, puede ser protegida mediante el interdicto posesorio, en contra de la actuación violenta de otra persona que la prive de esa posesión.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Cuestiones a Considerar y Resolver.--En el interdicto posesorio no se jugza, ni resuelve, el derecho a la posesión. Teniendo dicha acción por objeto decidir interinamente sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados a esa posesión, tal derecho a la posesión deben los interesados ventilarlo en el juicio plenario correspondiente.
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Apelación--Revisión--Presunciones--Pruebas y su Admisión o Exclusión en General--Su Admisión o Exclusión.--En los autos debe existir alguna base para sostener los errores alegados. No existe tal base para poder sostener que la corte a quo erró al denegar la admisión de prueba ofrecida cuando de los autos aparece que por no tener las partes interés en la prueba la retiraron y, de hecho, no la elevaron ante nos.
Samuel R. Quiñones, abogado de los...
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