Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 1949 - 70 D.P.R. 267

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 267
Fecha de Resolución13 de Julio de 1949

70 D.P.R. 267 (1949)

TULIER OLIVERA V. AUTORIDAD DE TIERRAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cruz Tulier Olivera, demandante y apelado

vs.

Autoridad de Tierras de Puerto Rico, demandada y apelante

Núm. 9801

70 D.P.R. 267

13 de julio de 1949

SENTENCIA de Emilio S. Belaval, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en reclamación de salarios, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas. Confirmada.

1.

Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Reglamentación de Horas de Labor Diarias-- Representantes de Patronos.--El agente o representante del patrono a que se refiere la sección 30 de la Ley de Salario Mínimo, núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), según fué enmendada por la núm. 451 de 1947 ((1) pág. 951), no es un empleado que desempeña labor manual u oficinesca rutinaria. Más bien es un individuo que actúa y habla por el patrono sobre cuestiones que requieren el uso de discreción.

2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Demostrando la prueba que la labor del demandante, empleado como listero de la demandada, consistía en preparar nóminas y sobres de pago de los obreros, informes de materiales usados y tickets para las jaulas de vagones de cañas, el mismo no es un representante del patrono y sí un empleado bajo la definición de la sección 30 de la Ley núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), y como tal con derecho a los beneficios de la Ley de Salario Mínimo. El hecho aislado de que incidentalmente al faltar un obrero en determinado sitio del trabajo él pudiera mandar otro allí no le quita su carácter de empleado ya que no tenía facultad para contratar o despedir empleados, ni de hecho persona alguna que trabajara bajo sus órdenes, ni para disponer de la forma en que los obreros tenían que realizar sus labores en la finca de la demandada.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Un empleado de un patrono ocupa el status del patrono dentro de la definición que la palabra patrono tiene en la sección 30 de la Ley de Salario Mínimo, según ésta quedó enmendada por Ley núm. 217 de 1945 (pág. 681), tan sólo cuando las consecuencias de sus actos pueden ser atribuídas a su patrono. Es en ese sentido nada más que el trabajador ocupa tal status de patrono.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Ya sea o no la Autoridad de Tierras de Puerto Rico una empresa comercial, industrial o agrícola con fines lucrativos, a ella le son aplicables la legislación insular sobre horas y salarios. Nada hay en la ley creadora de esa Autoridad, ni en ninguna otra, que la exima de observar y cumplir tales leyes. Por el contrario, las disposiciones de los artículos 65( b) y 67 de la ley creándola expresamente la obligan a cumplir con esa legislación.

5. Id.--Servicio y Compensación--Salario u Otra Remuneración --Penalidades y Acciones para Reclamarlas.--La penalidad provista en la sección 25 de la Ley de Salario Mínimo, núm. 8 de 1941 ((1) pág. 303), según fué enmendada por la Ley núm. 451 de 1947 ((1) pág. 951), es mandatoria, en vista ello de la disposición expresa en dicha ley de que al reclamar salarios adeudádosle el obrero tendrá derecho a una suma igual, por concepto de penalidad adicional, sin que para ello obste pacto en contrario.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--La llamada penalidad adicional a que se refiere la sección 25 de la Ley de Salario Mínimo, tal como ésta fué enmendada por la Ley núm. 451 de 1947 ((1) pág. 951), no es tal penalidad, debiendo la misma considerarse como una compensación adicional. El fin que dicha disposición persigue no es penalizar al patrono sino compensar al trabajador por salarios que debió haber recibido a su debido tiempo.

7. Id.--Id.--Id.--Id.--La penalidad adicional provista por la sección 25 de la Ley núm. 8 de 1941 (pág.

303), tal como la misma fué enmendada por la Ley núm. 451 de 1947 ((1) pág.

951), es mandatoria no empece la falta de temeridad o la buena fe del patrono, cuando no concurran los hechos que puedan hacerla inaplicable bajo la Ley núm.

379 de 1948 ((1) pág. 1255).

Ramón Gandía Bizcombe y Antonio Riera, abogados de la apelante.

F. Fernández Cuyar, abogado del apelado.

Ramón A. Cancio, abogado del Comisionado del Trabajo y como amicus curiae este último.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

[P268]

De nuevo otra instrumentalidad gubernamental de El Pueblo de Puerto Rico, la demandada apelante, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, nos pide que resolvamos1

que ella está exenta de dar cumplimiento a la Ley de Salario Mínimo2

y a la de ocho horas de trabajo,3 ya que, de acuerdo con la ley de su creación4 ella no es una entidad dedicada al comercio, industria, agricultura o cualquier otro negocio lucrativo y además que, en todo caso, el demandante en este caso, como "listero" que fué de la demandada, era su representante o agente, y como tal, cae dentro de la definición de "patrono" que contiene la sección 30 de la Ley de Salario Mínimo, según quedó enmendada por la Ley núm. 217 de 11 de mayo de 1945 (pág. 681).5

[P269]

El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico solicitó permiso, que le fué concedido, para intervenir ante esta Corte como amicus curiae para sostener la validez de aquella parte de la sentencia que condenó a la Autoridad de Tierras a pagar al demandante una penalidad igual a la suma concedídale por salarios no satisfechos, bajo la sección 25 de la Ley de Salario Mínimo, según quedó enmendada por la Ley núm. 451 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág. 951).6

En la demanda sobre reclamación de salarios, se alegó y fué aceptado en la contestación que el demandante "fué empleado por la demandada en calidad de listero en la finca "Mucarabones', propiedad de y operada por la demandada, que es una de las fincas denominadas de beneficios proporcionales, sita en el barrio Mucarabones del Municipio de Toa Alta, Puerto Rico."

Alegó además el demandante haber trabajado, en adición a las ocho horas de trabajo diarias, horas extraordinarias que no le fueron satisfechas desde el mes de julio de 1944 al mes de abril de 1947, y tampoco los días de descanso y [P270]

vacaciones a que tenía derecho. La corte inferior consideró probados, entre otros, los siguientes hechos:

"1.

Que el querellante en este caso trabajó para la Autoridad de Tierras de Puerto Rico desde el viernes 8 de septiembre de 1944 hasta el jueves 15 de mayo de 1947. ( Exhibit b de la demandada, relación de pagos certificada por el Auditor de Puerto Rico.)

"2.

Que durante dicho período de tiempo el querellante en este caso devengó los siguientes sueldos: desde el 8 de septiembre de 1944 hasta el 29 de marzo de 1945, $19 semanales; desde el 30 de marzo de 1945 hasta el 23 de enero de 1947, $20.61 semanales; desde el 23 de enero de 1947 hasta el 15 de mayo de 1947, $22.50. (Exhibit b de la demandada, relación de pagos certificada por el Auditor de Puerto Rico.)

"3.

Que la semana de trabajo del querellante consistía de seis días a la semana, pues aunque pudo haber trabajado algún domingo durante la zafra el mismo está compensado sobradamente por la reducción de tarea durante el tiempo muerto.

"4.

Que la tarea del querellante consistía en hacer los tickets para las jaulas de los distintos vagones, los sobres de pago, el informe de materiales y la nómina semanal para el pago de obreros.

"5.

Que la tarea descrita por la prueba de ambas partes justifica un trabajo extra diario de 2 horas durante cinco días de la semana y de 4 horas extras durante el día jueves de cada semana."

Como conclusiones de derecho la corte hizo constar que tanto la Ley de Salario Mínimo como el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo que se refiere a la industria azucarera eran aplicables a la Autoridad de Tierras.

Y, computando el número de horas extras trabajadas a razón del tipo de salario correspondiente, condenó a la demandada a pagar al demandante $1,671.70, más otra cantidad igual de $1,671.70 por la penalidad establecida por la sección 25 de la Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941, según quedó enmendada por la núm. 451 de 14 de mayo de 1947, y $200 en concepto de honorarios de abogado.

[1-3]

No erró a nuestro juicio la corte sentenciadora al resolver que el demandante, como "listero" de la demandada, [P271] no era su agente o representante, y como tal, estar comprendido dentro de la definición de patrono que contiene la sección 30, supra, ya que, como resolvimos en el caso de Chabrán v. Bull Insular Line, 69 D.P.R. 269, 275, al interpretar el alcance de la sección 4 de la Ley núm. 49 de 1935, que contiene una definición similar...

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