Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1950 - 71 D.P.R. 354

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 354
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1950

71 D.P.R. 354 (1950)

GONZÁLEZ V. AMERICAN SURETY COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marina González, Mariano E. Ginorio, Jr., y Antonio Quintero, demandantes y apelados

vs.

American Surety Company of New York y José A. Carrión Nieto, demandados y apelantes

Núm. 10161

71 D.P.R. 354

4 de mayo de 1950

Resolución de Pablo Juan Toro, J. (San Juan), declarando con lugar moción de traslado del pleito. Revocada.

  1. Sentencias--Dejarlas sin Efecto o Anularlas--Preceptos Estatutarios.--Las Reglas 60 y 61 de las de Enjuiciamiento Civil ninguna pertinencia tienen con la facultad de las cortes para conocer de mociones de reconsideración radicadas fuera de término.

  2. Id.--Id.--Id.--El término para radicar y resolver mociones de reconsideración se rige por el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 67 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199) y no por las Reglas de Enjuiciamiento Civil.

  3. Id.--Id.--Tiempo para Pedirlo o Solicitarlo Solicitud Radicada Fuera de Término y Efecto.--Radicada una moción de reconsideración fuera de término, la corte carece de jurisdicción para considerarla y resolverla. En tal caso, lo único que debe hacer la corte es declararse sin jurisdicción.

  4. Desistimiento y Nonsuit --Involuntario--Causas o Motivos en General-Falta de Competencia en el Tribunal.--Cuando el demandado presenta moción para desestimar la demanda por falta de competencia (improper venue)

sin él solicitar o antes de que los demandantes soliciten el traslado del caso a la corte correspondiente, la corte, de no ser la competente, viene obligada bajo la Regla 12( b) (3) de las de Enjuiciamiento Civil a declarar con lugar la moción y a desestimar la demanda, sin perjuicio de que los demandantes radiquen un nuevo pleito ante la corte competente.

Faustino R. Aponte, abogado de los apelantes.

Bolívar Pagán, abogado de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

El día 8 de junio de 1949 se radicó la demanda sobre reclamación de daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito de San Juan. Se alegó en ella que el accidente que ocasionó los daños ocurrió en la carretera insular que conduce de Humacao a la Playa de Humacao. El 17 de junio de 1949 los demandados radicaron una moción solicitando la desestimación de la demanda basada en la Regla 12(b) (3) de las de Enjuiciamiento Civil, o sea, por falta de competencia del tribunal. El día 20 de junio de 1949 los demandantes radicaron una moción solicitando el traslado del pleito a la Corte de Distrito de Humacao por ser ésta la corte con competencia para ver y resolver el caso. El 22 de junio los demandados radicaron moción oponiéndose al traslado y llamando la atención de la corte a que ellos habían radicado una moción solicitando la desestimación. El 27 de junio de 1949 se celebró la vista de la moción de traslado de los demandantes y la corte inferior la declaró sin lugar en corte abierta. Sin embargo, no fué hasta el 18 de octubre de 1949 que la secretaria archivó en autos copia de la notificación de dicha resolución hecha a las partes. El 25 de octubre de 1949 los demandantes radicaron moción solicitando la...

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