Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1951 - 72 D.P.R. 244
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 72 D.P.R. 244 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1951 |
72 D.P.R. 244 (1951)
MERCADO RIERA V. CORTE DE DISTRITO DE PONCE
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adrián, María Luisa y Margarita Mercado Riera, peticionarios
vs.
Corte de Distrito de Ponce, Hon. Héctor Ruiz Somohano, Juez, demandado;
Mario Mercado Riera, interventor
Núm. 1836
72 D.P.R. 244
8 de Marzo de 1951
Moción sobre reconsideración de nuestra Sentencia de agosto 4, 1950 (71 D.P.R. 789 ). Reconsiderada, se deja sin efecto nuestra sentencia mencionada y se dicta otra en su lugar.
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Albaceas y Administradores--Arreglo y Liquidación de Cuentas--Procedimientos para la Rendición de Cuentas--Acciones para o Procedimientos Sobre Rendición de Cuentas--Sentencia, Resolución o Auto--Restitución por Albaceas al Caudal.--Cuando en apelación contra el auto aprobatorio de unas cuentas finales de albaceazgo esta Corte adjudica que dicho albaceazgo terminó y ordena al albacea la entrega a los herederos de los bienes del caudal-entre ellos la restitución de una suma como diferencia entre un sobrante en efectivo y ciertos egresos no contabilizados, más unas sumas indebidamente cargadas por él-dándole un término para rendir cuentas supletorias, desde la fecha en que rindió las cuentas finales mencionadas hasta la de entrega de los bienes, y, mientras está pendiente esa apelación y la instada contra nuestra sentencia, sigue el albacea en posesión de los bienes, rindiendo en el ínterin cuentas supletorias en que figura ese sobrante en efectivo, hasta tanto haya adjudicación definitiva por los tribunales de tales cuentas supletorias, no cabe ordenar al albacea-cuentadante que restituya a sus coherederos cantidad alguna como diferencia entre dicho sobrante en efectivo y los egresos no contabilizados, más las partidas cargadas indebidamente por él en su cuenta rendida objeto de esas apelaciones.
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Ofrecimiento de Pago--Consignación en Corte de la Cantidad Adeudada Objeto del Ofrecimiento de Pago--Forma en que Opera y Efecto.--Consignada una cantidad en corte para satisfacer una sentencia, mientras dicha corte no declare bien hecha la consignación la obligación por sentencia no queda extinguida.
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Interés--Derecho y Responsabilidades en General--Fecha en que son Pagaderos--Sentencia que Condena al Pago de Dinero.--El cuentadante en el caso debe pagar intereses a los opositores al tipo legal sobre las partidas adjudicadas a favor de éstos por el auto definitivo de 19 de febrero de 1942, según el mismo fué modificado y confirmado por esta Corte en apelación (excepción hecha de los $56,690.55 a que se hace referencia en la opinión) en la siguiente forma:( a) Sobre las partidas aprobadas con o sin modificaciones o alteraciones por la corte de distrito que no fueron objeto de apelación por los opositores, desde la fecha de dicho auto definitivo hasta el 16 de enero de 1950, excepción hecha de las partidas "Casa Marina núm. 23, $11,734.16", e "Intereses Pagados, $16,392.25", sobre las cuales el interés se computará desde el 29 de febrero y 4 de marzo de 1940, respectivamente, hasta el 16 de enero 1950;( b) Sobre todas las partidas objeto de apelación ante nos por los opositores (aunque también las apelara el cuentadante), según fueron confirmadas, modificadas o alteradas por este Tribunal, desde el 8 de mayo de 1946-fecha en que modificamos y confirmamos dicho auto definitivo-hasta el 16 de enero de 1951, excepción hecha de aquellas partidas apeladas por los opositores para ante la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito (aunque el cuentadante también las apelara);( c) Sobre las partidas apeladas por los opositores para ante la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito (aunque el cuentadante también las apelara), desde agosto 10, 1948-fecha en que expiró el término solicitado por los opositores para que dicha Corte retuviera el mandato-hasta enero 16, 1950;( d) Sobre las partidas apeladas exclusivamente por el cuentadante, según las mismas fueron modificadas o confirmadas por nos, desde la fecha de dicho auto definitivo hasta el 16 de enero de 1950.
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Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando unos herederos reiteradamente solicitan de una corte la entrega de una suma consignada por un albacea para satisfacer el monto de un auto definitivo dictado por ella, según el mismo fué modificado y confirmado en apelación, y dicha corte ordena se expidan cheques por las cantidades que a cada uno de ellos correspondía como pago parcial de sus acreencias respectivas contra el albacea, el hecho de queéste se oponga a tal entrega en pago parcial de lo adeudado no significa que a cada heredero no pudo entregársele la parte que le correspondía en la suma total depositada y, por tanto el albacea viene obligado a pagar intereses sobre la suma así depositada hasta la fecha en que el secretario de la corte estuvo en posición de expedir tales cheques a favor de los herederos.
José A. Poventud, abogado de Adrián y Margarita Mercado Riera.
Celestino Iriarte Miró y F.
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