Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 1951 - 72 D.P.R. 754

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 754
Fecha de Resolución16 de Julio de 1951

72 D.P.R. 754 (1951)

CORRETJER V. TRIBUNAL DE DISTRITO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Antonio Corretjer, peticionario

vs.

Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, demandado;

El Pueblo de Puerto Rico, interventor

Núm. 14

72 D.P.R. 754

16 de julio de 1951

Certiorari para revisar Sentencia de F. Gallardo Díaz, J. (Bayamón), condenando al peticionario por delito de Incitación a Motín. Anulado el auto expedido, se cancela la fianza prestada y se ordena la encarcelación del peticionario.

  1. Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas en General--Incitación (solicitation).--Basta tan sólo que se aconseje la comisión de un delito menos grave (misdemeanor) para que exista el delito provisto y castigado por el artículo 47 de nuestro Código Penal.

  2. Id.--Id.--Id.--Para que el delito de incitar o aconsejar la comisión de un delito quede completo no es necesario que la persona incitada o aconsejada verifique ningún acto provisto y castigado por ley como delito.

  3. Id.--Id.--Id.--Basta el incitar o aconsejar la comisión de un delito menos grave para que se entienda cometida la ofensa provista y castigada en el artículo 47 del Código Penal, sin que para que tal ofensa exista sea necesario alegar y probar que el delito aconsejado fué cometido.

  4. Motín--De los Delitos en General--Aconsejar o Incitar la Comisión de Motín.--Interpretado el artículo 47 del Código Penal en relación con el 359 del mismo cuerpo legal, el delito de incitación a motín existe en esta jurisdicción.

  5. Derecho Penal--Naturaleza y Elementos de Delito y Defensas en General--Delitos Previstos en el Derecho Común.--En esta jurisdicción tan sólo existen los delitos estatutarios y no los delitos reconocidos por el Derecho Común (common law crimes).

  6. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Estatutos Adoptados del Extranjero.--Habiendo sido nuestro Código Penal tomado del Estado de California, el mismo lo fué con la interpretación dádale por la Corte Suprema de aquel estado para la fecha en que se le adoptó.

  7. Cortes--Creación, Organización y Procedimientos en General-- "Rules of Decisions", Adjudicaciones, Opiniones y Records--Decisiones en Casos Anteriores Como Precedentes en Casos Posteriores--Decisiones de Tribunales de Otros Estados--En General.--Las decisiones de la Corte Suprema del Estado de California dictadas con posterioridad a la fecha en que adoptamos de dicho estado nuestro Código Penal tan sólo tienen fuerza persuasiva en esta jurisdicción.

  8. Motín De los Delitos en General--Aconsejar o Incitar la Comisión de Motín.--No es necesario que una alteración de la paz o un motín surjan como resultado de aconsejar o incitar a un motín, para que el delito de incitación a motín quede consumado.

  9. Id.--Suficiencia de la Prueba.--La prueba de cargo, única en el caso, creída como fué por la corte a quo, es suficiente para dejar probado el delito de incitación a motín imputado al acusado.

    Rafael Pérez Marchand y Santos P. Amadeo, abogados del peticionario.

    Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Frank Vizcarrondo Vivas, Fiscal Auxiliar, abogados del interventor, demandante en la causa principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

    El fiscal de Bayamón formuló contra Juan Antonio Corretjer ante el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de [P756] Río Piedras, una denuncia por infracción al artículo 47 del Código Penal,1 en relación con el artículo 359 del mismo Código.2 Alegó en ella sustancialmente que en ocasión de encontrarse Puerto Rico en un estado de alarma por los sucesos ocurridos el 30 de octubre de 1950, cuando miembros del grupo Nacionalista asaltaron la residencia oficial del Gobernador de Puerto Rico, con ánimo de asesinarlo, y dentro de las siguientes 72 horas miembros del mismo grupo atacaron cuarteles de la policía, incendiaron hogares, asaltaron hospitales e intentaron asesinar al Presidente Truman, allí y entonces ilegal, voluntaria y maliciosamente y frente al cuartel de la policía de Guaynabo, donde había un grupo de personas reunidas, Corretjer aconsejó e incitó a éstas a que cometieran el delito de motín, atacando juntas el cuartel de la policía de Guaynabo, y a que emplearan fuerza y violencia, diciendo en alta voz y dirigiéndose a la multitud allí reunida que "en Guaynabo iba a pasar peor que en Jayuya y Utuado, y hay que atacar este cuartel para acabar con los abusos."

    A esa denuncia presentó el acusado la excepción perentoria de falta de hechos suficientes para constituir causa de acción y de que a la luz de los artículos 47 y 359 del Código Penal los hechos denunciados no constituyen delito público.

    Declarada sin lugar la excepción y celebrado el juicio, aquella corte le declaró culpable y le sentenció a sufrir seis meses de cárcel. Apeló para ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, y suscitada nuevamente la referida excepción, la misma fué una vez más declarada sin lugar.

    Visto el caso de novo ante el Tribunal de Distrito, éste, luego [P757] de oír prueba testifical tanto de parte de El Pueblo como de la defensa, declaró al peticionario culpable del delito imputádole y le sentenció a sufrir la misma pena. Para revisar esa sentencia libramos el auto de certiorari

    autorizado por la Ley núm. 172 de 4 de mayo de 1949 (pág. 547).

    [1-4]

    En la primera de las dos cuestiones fundamentales planteadas, alega el peticionario que el tribunal inferior erró al sostener ( a) que no obstante los artículos 53 y 104 de nuestro Código Penal la denuncia contra él radicada determina hechos constitutivos de delito público, y ( b) que de acuerdo con los artículos 47 y 359 de dicho Código el delito de "incitación a motín" imputádole es penable.

    Al iniciar la discusión de esos alegados errores el peticionario admite que la cuestión de derecho suscitada ha sido ya resuelta por este Tribunal en forma adversa a su contención en los casos de Pueblo v. Dessús, 12 D.P.R.

    342; Pueblo v. Pillot García, 26 D.P.R. 557, y en forma modificada, en el de Pueblo v. Echevarría, 29 D.P.R. 884. Veamos a grandes rasgos lo decidido en ellos:

    En el caso de Dessús, resuelto en el año 1907, Luis Felipe Dessús y otro fueron acusados, juzgados y convictos del delito de aconsejar un motín, mediante la publicación en el periódico "El Rumor Diario" de un artículo bajo el rubro "Cabeza [P758] por Cabeza" "Vida por Vida". Sostuvieron los acusados, entre otras cosas, que en armonía con los artículos 47 y 359 del Código Penal no podía confirmarse la sentencia dictada en su contra a no ser que siguiera un motín como consecuencia directa del consejo dado en el artículo por ellos publicado. Al resolver la cuestión este Tribunal por voz del Juez Asociado Sr. MacLeary se expresó así:

    "Nunca hablamos de que una persona aconseja a otra en la comisión de un acto, sino de aconsejar o solicitar a otro a que cometa un acto; o que deje de hacerlo. El consejo queda terminado antes de comenzarse el acto; el consejo es completamente distinto del acto que es la materia del consejo. No es así con respecto a la palabra ayudar. La ayuda se presta en el acto de la ejecución o en la comisión de un delito...Cualquier criterio al efecto de que no es suficiente la acusación, debe estar fundado en el parecer de que el delito de incitar a una persona a que cometa un misdemeanor no está completo hasta que no se haya cometido tal misdemeanor a consecuencia del consejo dado. Tal proposición, en mi concepto, es contraria a las resoluciones casi uniformes que se encuentran en los numerosos tomos de opiniones dictadas en los tribunales...

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