Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1951 - 72 D.P.R. 514

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 514
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1951

72 D.P.R. 514 (1951)

PÉREZ V. RUPERTO ROSARIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edilberta Pérez, demandante y apelante

vs.

Juan Ruperto Rosario, demandado y apelado

Núm. 10394

72 D.P.R. 514

18 de mayo de 1951

Sentencia de Luis Pereyó, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda sobre alimentos, con costas. Confirmada.

  1. Padres e Hijos--Evidencia de la Filiación Legítima--Impugnación de esa Filiación.--La mujer casada no puede impugnar la legitimidad de su propio hijo aun aceptando, sin resolverlo, que su declaración en cuanto a la imposibilidad física del marido para tener acceso con ella dentro de los 120 días de los 300 que hubiesen precedido al nacimiento del hijo fuere suficiente en un caso sobre impugnación de legitimidad como prueba contra esa legitimidad.

  2. Id.--Id.--Una hija nacida durante el matrimonio después de los 120 días siguientes al de la celebración del mismo, tiene la presunción de ser legítima, no pudiendo la madre por sí destruir esa presunción para convertir dicha hija en natural a virtud de la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1296), según fué enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815).

Juan Nevares Santiago, abogado de la apelante.

Faustino R. Aponte, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

Al declarar sin lugar la demanda sobre alimentos en este caso el tribunal sentenciador llegó a las siguientes conclusiones de hecho:

"La Corte da por probados los siguientes hechos:

"1.--Que la demandante, Edilberta Pérez, contrajo matrimonio con Juan Dávila Lugo en Ceiba, P. R. el día 3 de diciembre de 1948, habiéndose separado de su esposo uno o dos meses después de la celebración del matrimonio sin que el vínculo matrimonial se hubiera disuelto de acuerdo con la ley.

"2.--Que entre los meses de abril y mayo de 1949 la demandada sostuvo relaciones sexuales con el demandado y el 17 de enero de 1950, Edilberta dió a luz una niña que lleva el nombre de Margarita Pérez."

Aplicó entonces los artículos 113 y 116 del Código Civil, ed. de 1930,1 y citando el caso de Pueblo v. Santiago, 70 D.P.R. 837, llegó a la conclusión de que la demandante estaba impedida de impugnar la paternidad de su hija.

[P516]

En apelación la demandante sostiene que la corte erró al aplicar los artículos 113 y 116 del Código Civil, ya que una vez probada la paternidad, aunque se trate de una hija adulterina, el padre está obligado a pasarle alimentos.

[1] La apelante parte de una premisa que no existe, es decir, que la...

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